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ARTICULO 112.- Adoptantes extranjeros.
Las personas sin domicilio en el país pueden adoptar, en forma
conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido
declarada, por la autoridad nacional competente, apta para la adopción.
Cuando se trate de una adopción conjunta, los adoptantes deberán
comprobar, ante los tribunales costarricenses, que:
a) Tienen por lo menos cinco años de casados.
b) Además de los requisitos generales establecidos en este Código,
reúnen las condiciones personales para adoptar, exigidas por la ley de su
domicilio.
c) La autoridad competente de su país los ha declarado aptos para
adoptar.
d) Una institución, pública o estatal, o un organismo acreditado de
su domicilio y sometido al control de las autoridades competentes del
Estado receptor, velará por el interés del adoptado.
La persona sin domicilio en Costa Rica, que desee adoptar en forma
individual a un menor, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
los incisos b), c), y d) de este artículo.
(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995)
(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 de las 14:54 horas
del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes" cuando es hecha por una pareja acreditada en unión de hecho conforme al artículo 242 de este Código)
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