113
Artículo 113.- *Declaratoria de
adoptabilidad.
Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren al cuidado y atención
del PANI o de otras organizaciones privadas dedicadas a atender a la niñez, y deban ser declaradas en estado de abandono, una vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y tras constatarse que la adopción conviene al interés de la persona menor de edad, la autoridad administrativa competente la declarará adoptable. El expediente se trasladará de inmediato al juez o jueza competente, quien lo tomará en consideración como prueba fundamental al resolver la declaratoria de
abandono.
(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995) .
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8297 de 10 de setiembre del 2002).
*(Por resolución de la Sala Constitucional N° 6304 del 3 de julio del
2003 se anula la Ley N° 8297 del 10 de setiembre del
2002 que reforma el presente artículo. Asimismo, la Sala no indica si se restablece el texto anterior a
dicha reforma.)
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