115
Declaratoria de abandono de personas menores de edad
Artículo 115.- Competencia.
La declaratoria de abandono de una persona menor de edad sujeta a patria
potestad, se tramitará ante el Juez de Familia de la jurisdicción
donde habita el menor, según el procedimiento señalado en los
artículos subsiguientes. Las reglas del proceso sumario regulado en el
Código Procesal Civil se aplicarán de modo supletorio, en lo que
resulten pertinentes.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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