138
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este
numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del
2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva
derogación)
Artículo 138.- Inscripción de la
adopción.
La ejecutoria de la resolución, o la fotocopia certificada, que
autoriza la adopción se inscribirá en el Registro Civil dentro de
los ocho días hábiles siguientes a la presentación y se
anotará en el margen del asiento de nacimiento del adoptado, en el
registro de nacimientos. Se sustituirán los nombres y los apellidos de
los padres consanguíneos por los de los padres adoptantes.
Para relacionar la nueva inscripción del adoptado con la anterior,
deberán escribirse, en el margen de ambas, las respectivas anotaciones y
se deberá cancelar la original. Una vez inscrita, la adopción
surte efectos legales a partir de la resolución que la autoriza.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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