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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 139
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Artículo 139
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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Artículo 139.- Revelación de los asientos.

Cuando se trate de personas menores de edad, el Registro Civil solo podrá revelar o certificar la relación entre ambos asientos mediante orden judicial o solicitud expresa de la Dirección Ejecutiva del PANI. Los notarios no podrán emitir certificaciones ni otros documentos relativos a estos asientos. El incumplimiento de lo prescrito hará incurrir al responsable en lo establecido en el artículo 329 del Código Penal.

Transitorio.- Los expedientes, de adopción plena o simple, pendientes de resolución ante los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley, seguirán tramitándose conforme a la legislación anterior, salvo que los solicitantes quieran tramitarla según la presente ley, únicamente en el caso de adopción plena.

(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

 

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