145
Artículo 145.-La
patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar los
bienes del hijo menor. El hijo menor administrará y dispondrá
como si fuera mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo.
Se exceptúan de
la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al
hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o
implícito. En tal caso se nombrará un administrador.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 132 al 145)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
145-Atributos de la responsabilidad parental. Administración de bienes
de hijos menores de edad Los atributos de la responsabilidad parental
comprenden el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo
menor.
El hijo menor
administrará y dispondrá, como si fuera mayor de edad, los bienes
que adquiera con su trabajo.
Se exceptúan de
la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al
hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o
implícito. En tal caso, se nombrará un administrador.”)
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