146
Artículo 146.-
El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a los bienes del menor, no
está sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el
artículo 136 (*).
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 133 al 146)
(*)
(Actualmente artículo 149)
|