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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 146
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 146
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Artículo 146
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146

Artículo 146.- El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a los bienes del menor, no está sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 136 (*).

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 133 al 146)

(*) (Actualmente artículo 149)

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