151
CAPITULO II
De la Patria Potestad
sobre los Hijos habidos en el Matrimonio
Artículo 151.-
(Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo).
El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad
parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a
petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá oportunamente, aun sin
las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un
profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el
interés del menor.
La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se designe
de común acuerdo o por disposición del Tribunal.
(Así reformado por el artículo 28 (actual 31)
de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990, “Ley de Promoción de la Igualdad Social de
la Mujer”).
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 151)
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