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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 151
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 151
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Artículo 151
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CAPITULO II

De la Patria Potestad sobre los Hijos habidos en el Matrimonio

Artículo 151.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo).

El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.

La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.

(Así reformado por el artículo 28 (actual 31) de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990, “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”).

 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 151)

 

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