152
Artículo 152.- En caso de divorcio,
nulidad de matrimonio o separación judicial, el Tribunal, tomando en
cuenta primordialmente el interés de los hijos menores, dispondrá,
en la sentencia, todo lo relativo a la patria potestad, guarda, crianza y
educación de ellos, administración de bienes y adoptará
las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e
hijos y los abuelos de éstos. Queda a salvo lo dispuesto para el
divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin embargo, el
Tribunal podrá en estos casos improbar o modificar el convenio en
beneficio de los hijos.
Lo resuelto conforme a
las disposiciones anteriores no constituye cosa juzgada y el Tribunal
podrá modificarlo por vía incidental, a solicitud de parte o del
Patronato Nacional de la
Infancia, de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por
un cambio de circunstancias.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 139 al 152)
|