Buscar:
 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 152
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 152     >>
Normativa - Ley 5476 - Articulo 152
Ir al final de los resultados
Artículo 152
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
152

Artículo 152.- En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, el Tribunal, tomando en cuenta primordialmente el interés de los hijos menores, dispondrá, en la sentencia, todo lo relativo a la patria potestad, guarda, crianza y educación de ellos, administración de bienes y adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos y los abuelos de éstos. Queda a salvo lo dispuesto para el divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin embargo, el Tribunal podrá en estos casos improbar o modificar el convenio en beneficio de los hijos.

Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por vía incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.

 

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 139 al 152)

 

Ir al inicio de los resultados