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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 158
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 158
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Artículo 158
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CAPITULO IV

Término y Suspensión de la Patria Potestad

ARTICULO 158.-

Suspensión de la patria potestad.

La patria potestad termina:

a) Por el matrimonio o la mayoridad adquirida.

b) Por la muerte de quienes la ejerzan.

c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 (*) de este Código y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo del menor de edad, en el plazo que el Juez les haya otorgado.

(*) (Así modificada tácitamente su numeración por el artículo 2 de la ley No.7538, que traspasó el artículo 162 al 175)

d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.

(Así reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo 2 de la indicada ley No.7538 lo traspasó de 145 al 158)

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