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CAPITULO IV
Término y Suspensión de la Patria Potestad
ARTICULO 158.- Suspensión de la patria potestad.
La patria potestad termina:
a) Por el matrimonio o la mayoridad adquirida.
b) Por la muerte de quienes la ejerzan.
c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por
encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el
artículo 175 (*) de este Código y no exista oposición de los padres o
cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la
situación de riesgo del menor de edad, en el plazo que el Juez les haya
otorgado.
(*) (Así modificada tácitamente su numeración por el artículo 2 de la
ley No.7538, que traspasó el artículo 162 al 175)
d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación,
abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes
la ejerzan.
(Así reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995. El artículo 2 de la indicada ley No.7538 lo traspasó de 145 al 158)
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