163
Artículo 163.- Recuperación de la patria potestad.
Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el
suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante
declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la
persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de
abandono con fines de adopción.
(Así reformado por el artículo 3º de ley Nº
7538 de 22 de agosto de 1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 150 al 163)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará
este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada
dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 163- Recuperación de los atributos de la
responsabilidad parental. Cuando haya cesado el motivo de la suspensión de los
atributos de la responsabilidad parental, el suspendido recobrará los derechos
mediante declaratoria expresa de la autoridad judicial.”)
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