Buscar:
 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 163
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 163     >>
Normativa - Ley 5476 - Articulo 163
Ir al final de los resultados
Artículo 163
Versión del artículo: 1  de 1
163

Artículo 163.- Recuperación de la patria potestad.

Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con fines de adopción.

 

(Así reformado por el artículo 3º de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 150 al 163)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 163- Recuperación de los atributos de la responsabilidad parental. Cuando haya cesado el motivo de la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental, el suspendido recobrará los derechos mediante declaratoria expresa de la autoridad judicial.”)

 

 

Ir al inicio de los resultados