TITULO IV
CAPITULO UNICO
Alimentos
Artículo 164.-
Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las
posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de
darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado
por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus
bienes.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º
de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
151 al 164)
(Así reformado por el artículo 65 de la Ley Nº
7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará
este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada
dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 164- Alimentos. Prestaciones que comprende. Se
entienden por alimentos los que provean sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, diversión, transporte y otros, además de todo lo referente a
la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios
menores de edad o personas con discapacidad, todo conforme a las posibilidades
económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se
tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el
beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.
Las personas obligadas
al pago de una pensión alimentaria deberán cancelar de forma obligatoria y por
concepto de aguinaldo, dentro de los primeros veinte días del mes de diciembre
de cada año, una cuota igual a la que se paga como ordinaria, sin necesidad de
que se ordene en resolución.
Según proceda, según si
el demandado recibe beneficio de salario escolar en sus ingresos y se trate de
beneficiarios que necesitan de gastos adicionales para la actividad académica,
es obligatorio el pago de una cuota igual a la ordinaria, ello en el mes de
enero de cada año para estos fines. Si la autoridad judicial dispone, puede
establecerse un monto fijo anual por este concepto de inicio de lecciones para
quienes no reciben salario escolar en sus ingresos salariales, lo cual se
establecerá en dependencia con las necesidades de ese tipo de los beneficiarios
y el ingreso de los obligados.”)