169
Artículo 169.-
Deben alimentos:
1.- Los cónyuges entre
sí.
2.- Los padres a sus
hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.
3.- Los hermanos a los
hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse
por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una
discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más
inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el
tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y
bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 156 al 169)
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