172
Artículo 172.- No pueden cobrarse
alimentos pasados, más que por los doce meses anteriores a la demanda, y
eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 96.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 159 al 172)
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