CAPITULO II
De las Incapacidades, Excusas y Remociones de
la Tutela
Artículo 187.-
No podrá ser tutor:
1.- El menor
de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.
2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar
personalmente los negocios propios.
3.- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya
nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en
el testamento.
4.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes,
descendientes o cónyuge con el menor.
5.- Quien no tenga domicilio en el
territorio nacional.
6.- El que haya sido removido de
otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas
le hubieren sido rechazadas por inexactas.
7.- Quien haya incurrido en ofensa o
daño grave contra el menor o sus padres.
8.- El que no tenga oficio ni medio
de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
9.- Los funcionarios o empleados del
Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o
testamentaria.
10.- Quien hubiere sido privado de la patria potestad.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley
No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
174 al 187)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará
este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada
dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 187- Tutor. Impedimentos para su nombramiento. No
podrá ser tutor:
1) Una persona menor de
edad.
2) La persona a la cual
se le haya establecido dicho impedimento en una resolución judicial, en virtud
de su estado de discapacidad.
3) Quien tenga deudas
con el menor de edad, a no ser que el testador lo haya nombrado con
conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el
testamento.
4) El que tenga
pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor
de edad.
5) Quien no tenga
domicilio en el territorio nacional.
6) El que haya sido
removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel quien, al rendir
cuentas, estas le hayan sido rechazadas por inexactas.
7) Quien haya incurrido
en ofensa o daño grave contra el menor de edad o sus padres.
8) El que no tenga
oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
9) Los funcionarios
judiciales que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o
testamentaria.
10) Quien haya sido
privado de los atributos de la responsabilidad parental.”)