201
Artículo 201.- Debe garantizarse para la
administración de la tutela:
1º.- El valor de las rentas, de los productos y
de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el término medio de
rendimiento de dos años;
2º.- El importe de los bienes muebles y el de
los enseres y semovientes de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse
o podrá disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 188 al 201)
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