202
Artículo 202.- No se cancelará la
garantía de la administración, sino cuando hayan sido aprobadas y
canceladas las cuentas de la tutela.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 189 al 202)
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