232
Artículo 232.- La interdicción
deber ser declarada en juicio y probados los hechos que la motivaron.
La ejecutoria de la
sentencia que pronuncie la interdicción se publicará en el
periódico oficial y se inscribirá en el Registro Público.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 219 al 232)
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