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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 232
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 232
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Artículo 232
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232

Artículo 232.- La interdicción deber ser declarada en juicio y probados los hechos que la motivaron.

La ejecutoria de la sentencia que pronuncie la interdicción se publicará en el periódico oficial y se inscribirá en el Registro Público.

 

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 219 al 232)

 

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