Buscar:
 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 233
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 233     >>
Normativa - Ley 5476 - Articulo 233
Ir al final de los resultados
Artículo 233
Versión del artículo: 1  de 3
Siguiente
233

Artículo 233.- El Tribunal puede, en cualquier estado del juicio de interdicción, nombrar un administrador interino de los bienes del incapaz;  este administrador cesará en sus funciones cuando se declare que no existe la incapacidad o cuando declarada ésta, el inhábil está provisto de curador que administre sus bienes.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 220 al 233)

 

Ir al inicio de los resultados