233
Artículo 233.- El Tribunal puede, en
cualquier estado del juicio de interdicción, nombrar un administrador
interino de los bienes del incapaz; este administrador cesará en sus
funciones cuando se declare que no existe la incapacidad o cuando declarada
ésta, el inhábil está provisto de curador que administre
sus bienes.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 220 al 233)
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