234
Artículo 234.- El curador de una persona
que tenga hijos menores, será el tutor de éstos, si es el caso de
la tutela.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 221 al 234)
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