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Artículo 236.- El marido es curador legítimo y forzoso de su
mujer y ésta lo es de su marido, cuando no estén separados de hecho o de
derecho.
A falta del cónyuge, los
hijos mayores de edad son curadores de su padre o de su madre, prefiriéndose al
que viva en compañía del incapaz y en igualdad de circunstancias, al más apto.
El padre y la
madre, son curadores de sus hijos solteros o viudos que no tengan hijos mayores
de edad capaces de desempeñar la curatela.
El que demanda la
interdicción será pospuesto a los que con igual derecho pudieran pretender la
curatela.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538
del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó del antiguo artículo 223 al 236 y posteriormente modificado su texto
por Resolución de la Sala Constitucional
No. 11516 del 21 de diciembre de 2000)
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