237
Artículo 237.- Cuando la curatela recaiga
en el cónyuge o en el padre o la madre, éstos no están
obligados a dar fianza ni a rendir de la administración más
cuenta que la final.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 224 al 237)
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