238
Artículo 238.- Sólo los
ascendientes, descendientes o cónyuges están obligados a
conservar por más de cinco años la curatela de un incapaz; todo otro curador tiene derecho a ser
renovado de la curatela al cumplirse ese término.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 225 al 238)
|