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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 238
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 238
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Artículo 238
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238

Artículo 238.- Sólo los ascendientes, descendientes o cónyuges están obligados a conservar por más de cinco años la curatela de un incapaz;  todo otro curador tiene derecho a ser renovado de la curatela al cumplirse ese término.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 225 al 238)

 

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