240
Artículo 240.- Siempre que sea necesario atender
a la administración de alguno, algunos o todos los negocios de una persona que,
por cualquier motivo, se halle accidentalmente imposibilitada de hacer valer
sus derechos por sí o por medio de apoderado o de su representante legal, se
nombrará, a solicitud de parte interesada un curador especial para el negocio o
negocios de que se trate. El curador especial para negocios judiciales no
estará obligado a dar garantía.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 227
al 240)
- (Así
reformado por el artículo 219, inciso 1)
del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General
de la República en actividades judiciales no contenciosas)
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