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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 240
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 240
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Artículo 240
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240

Artículo 240.- Siempre que sea necesario atender a la administración de alguno, algunos o todos los negocios de una persona que, por cualquier motivo, se halle accidentalmente imposibilitada de hacer valer sus derechos por sí o por medio de apoderado o de su representante legal, se nombrará, a solicitud de parte interesada un curador especial para el negocio o negocios de que se trate. El curador especial para negocios judiciales no estará obligado a dar garantía.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 227 al 240)

(Así reformado  por el artículo 219, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)
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