243
Artículo
243.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de
los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el
reconocimiento de la unión de hecho. La acción se
tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código
Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de
la convivencia o de la muerte del causante.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del
8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de
Hecho”)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 230 al 243)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2
aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De
conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del
2022, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente:
“Artículo 243- Unión de
hecho. Solicitud de reconocimiento. Para los efectos indicados en el
artículo anterior, cualquiera de los convivientes o, si se trata de un
conviviente fallecido, por medio de su sucesión, podrá solicitar
el reconocimiento de esa unión. La acción caducará en dos
años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del
causante conviviente.
Además, los
convivientes, por mutuo consentimiento, podrán solicitar el
reconocimiento de la unión una vez finalizada y con el mismo plazo de
caducidad, mediante el trámite establecido en el Código Procesal
de Familia, para lo cual se deberán seguir los requisitos y la forma de
trámite establecidos en el artículo 48 de este Código,
pero en la escritura pública que se otorga deberán plasmarse las
declaraciones de al menos dos personas que manifiesten sobre la existencia de
la unión y los requisitos del artículo anterior.”)
|