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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 243
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 243
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Artículo 243
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243

Artículo 243.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)

 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 230 al 243)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2022, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 243- Unión de hecho. Solicitud de reconocimiento. Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o, si se trata de un conviviente fallecido, por medio de su sucesión, podrá solicitar el reconocimiento de esa unión. La acción caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante conviviente.

Además, los convivientes, por mutuo consentimiento, podrán solicitar el reconocimiento de la unión una vez finalizada y con el mismo plazo de caducidad, mediante el trámite establecido en el Código Procesal de Familia, para lo cual se deberán seguir los requisitos y la forma de trámite establecidos en el artículo 48 de este Código, pero en la escritura pública que se otorga deberán plasmarse las declaraciones de al menos dos personas que manifiesten sobre la existencia de la unión y los requisitos del artículo anterior.”)

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