245
Artículo 245.- Después de
reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse
pensión alimenticia.
Cuando la convivencia
termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el
otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo
del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995,
“Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 232 al 245)
|