(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4
aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23
de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el
transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir
a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará
la respectiva derogación)
Artículo 98 bis.—Proceso especial para las
acciones de filiación. En los procesos en que se discuta la filiación, se
observarán las siguientes reglas procesales:
a) Contenido
de la demanda: En el escrito de la demanda se indicarán necesariamente:
1.- Los
nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes y los números de las
cédulas de identidad.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 3662-03 del 07/05/2003, dispuso en cuanto a este aparte
que, éste no es inconstitucional en el tanto sea interpretado "...en apego
al derecho de fondo y básicamente a los principios constitucionales de
razonabilidad, tutela judicial efectiva, interés superior del menor y
protección a la familia. Si bien es cierto, la norma señala que deberán
aportarse los números de cédula de identidad de las partes, esto es,
obviamente, en el caso de que tal información exista y además se conozca o se
pueda conocer. De no ser así, resulta un sin sentido, exigir que se suministren
esos datos. Corresponderá a quien demande, precisar tal circunstancia y al juez
valorarla, sin desconocer el principio de tutela judicial efectiva y el derecho
constitucional contenido en el artículo 53, según el cual, toda persona tiene
el derecho de saber quiénes son sus padres.")
2.- Los hechos
en que se funda, expuestos uno por uno, enumerados y bien especificados.
3.- Los textos
legales que se invocan en su apoyo.
4.-La pretensión
que se formula.
5.- El
ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás
generales de ley de los testigos.
6.- El
señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones y el medio.
En la misma
resolución en que se curse la demanda se pedirá la cita de los marcadores
genéticos.
b) Demanda
defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos legales, la instancia
jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la corrija y, para ello, le
puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. Igual orden
dará en el caso de que la parte demandada, dentro de los cinco primeros días
del emplazamiento, señale algún defecto legal que su autoridad halle
procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso. En la
resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días y, si no
se hace, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su
archivo.
c)
Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o subsanados los defectos,
el órgano jurisdiccional dará traslado a la parte demandada y le concederá un
plazo perentorio de diez días para la contestación, oponer excepciones previas
y excepciones de fondo, aportar la prueba documental y ofrecer toda la demás,
con indicación, en su caso, del nombre y las generales de las testigos y los
testigos.
d)
Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que es incompetente, lo
declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente a la instancia a la
que le corresponda conocer el caso.
e) Órgano
jurisdiccional competente: Será competente el órgano con jurisdicción sobre
asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a
elección de esta última y sin posibilidad de prórroga.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 11098 del 10 de
julio del 2009, interpretó que la frase del inciso anterior que hace referencia
a “la posibilidad del actor
de fijar la competencia es válida en tanto éste represente los intereses del
menor de edad de conformidad con lo expuesto en el último considerando de la
sentencia”.)
f)
Intervención del Organismo de Investigación Judicial: En la misma resolución en
que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo de Investigación Judicial
de la Corte Suprema
de Justicia, o alguno de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos
por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique
la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.
g) Audiencia
Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha, dentro
de los treinta días siguientes, para realizar la audiencia única en la que,
bajo pena de nulidad, se desarrollarán:
1.-La
definición del contenido del proceso o el objeto mismo de la audiencia
específica.
2.-La conciliación.
3.-El
saneamiento.
4.-La
recepción de pruebas.
5.-La
resolución a las excepciones previas y excepciones de fondo.
6.-Las
conclusiones de los abogados o las partes.
7.-El dictado
de la parte dispositiva de la sentencia.
h) Incidentes:
No podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de incidentes,
recursos o gestiones de naturaleza similar, los cuales serán reservados para el
inicio de la audiencia y resueltos en esa oportunidad.
i)
Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba confesional y testimonial
deberá evacuarse en una sola audiencia y, solamente cuando sea muy abundante,
podrán fijarse audiencias sucesivas.
j) Discusión
final: Terminada la recepción de las pruebas, la persona juzgadora otorgará la
palabra a las partes y a su representación legal para formular conclusiones.
k) Prueba
pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia oral existe prueba
científica pendiente de evacuar, se esperará su resultado y, al llegar este,
será puesto en conocimiento de las partes por un plazo de tres días, para que
formulen las observaciones pertinentes.
l) Sentencia:
Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará la hora de ese día para la
lectura de la parte dispositiva de la sentencia, salvo en los casos de gran
complejidad, en los cuales se autoriza al juzgado para que la dicte al día
siguiente. La notificación de la sentencia íntegra se realizará dentro de un
plazo máximo de cinco días.
m) Recursos:
La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de
segunda instancia admitirá el recurso de casación previsto para la materia de
familia. Lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la
filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 11158-2007
del 01/08/2007, interpreta este inciso en el sentido de que, éste no resulta
inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en un
proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso
extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte
considerativa.)
(Así
adicionado este artículo por el artículo 4 de la “Ley de
Paternidad Responsable”, N° 8101 de 16 de abril del 2001)