163
Artículo 163.- Recuperación de la patria potestad.
Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el
suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad,
mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando
la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de
abandono con fines de adopción.
(Así reformado por el artículo 3º de ley Nº
7538 de 22 de agosto de 1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 150 al 163)
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