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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

CAPITULO VII

Del Divorcio

Artículo 48.-

Será motivo para decretar el divorcio:

1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;

2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos;

3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos;

4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;

5) La separación judicial por un término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges;

(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 3951 del 24 de febrero de 2010.)

6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y

7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.

El divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse al Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976) 

 (Así reformado el inciso anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16099-08 del 29 de octubre del 2008.)

 8) La separación de hecho por un término no menor de tres años.

 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”,  No.7532 del 8 de agosto de 1995)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2020, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 48- Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio:

1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.

3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.

4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.

5) La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso noha mediado reconciliación.

6) La ausencia del cónyuge legalmente declarado.

7) La separación de hecho por un plazo no menor de tres años.

También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos:

a) A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.

b) Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en que se obligan.

c) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.

d) Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.

Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.

El convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan de forma conjunta los cónyuges y tendrá efectos una vez aprobado en la vía judicial o administrativa correspondiente.

Lo convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.”)

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