48
Artículo 48 bis.- De disolverse el
vínculo matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en
los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el
cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción
de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad
con el artículo 1045 del Código Civil.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley No.7689 de 21 de
agosto de 1997)
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