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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 48
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Artículo 48 -Bis
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48

Artículo 48 bis.- De disolverse el vínculo matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil.

(Así adicionado por el artículo único de la ley No.7689 de 21 de agosto de 1997)

 

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