230
TITULO VI
CAPITULO UNICO
De la Curatela
Artículo 230.- Estarán sujetos a curatela, los
mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o
física que les impida atender sus propios intereses aunque, en el primer caso,
tengan intervalos de lucidez.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 217 al 230)
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