245
Artículo
248.- Después de reconocida la unión, los convivientes
podrán solicitarse pensión alimenticia.
Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno
de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una
pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios
propios para subsistir.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995,
“Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de
Hecho”)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 232 al 245)
(Así modificada su
numeración por el artículo 32 de la ley Creación del Sistema
Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores
en Situación de Dependencia (Sinca), N°
10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 245
al 248)
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 1° de la ley N° 10228 del 5 de mayo del 2022, se
acordó interpretar este numeral en el sentido de que, para efectos de
los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes,
la constatación de la existencia de la unión de hecho debe
realizarse directamente en el respectivo juzgado de pensiones alimentarias, sin
necesidad de tramitar previamente otro proceso para realizar dicha
constatación ante un juzgado de familia.)
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