Artículo 14.-Plazo de facturación retroactiva
de contribuciones.
En la confección de facturas adicionales
de trabajador independiente, cuando se determine la falta de contribuciones,
sea por subdeclaración de los ingresos percibidos o bien por falta de la
afiliación, para las acciones de cobro que deba realizar la Administración se
considerará únicamente aquellos períodos cuya antigüedad no supere el plazo de
diez años.
Para la
facturación retroactiva del periodo contemplado en el párrafo anterior, se
utilizará el promedio de los ingresos determinados por el Servicio de
Inspección para el periodo objeto de la verificación, lo anterior no excluye la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, en
cuanto a la base presunta con información idónea para determinar el ingreso.
Las acciones que tiendan a una facturación
de cuotas por plazos adicionales requerirán de la solicitud expresa del
trabajador independiente para su facturación y cobro, se encontrarán sujetas a
las disposiciones que establezca la CCSS para dicho procedimiento.
En todos los casos, el reconocimiento de
las cuotas y los consecuentes beneficios únicamente procederán cuando el
trabajador independiente haya pagado a la CCSS el monto íntegro de la
contribución establecida.
|