Artículo 2º-Definición de trabajador
independiente: Para los
efectos del presente Reglamento, se entenderá como trabajador independiente
aquella persona física que de manera autónoma ejecuta una actividad económica o
trabajo sin subordinación y que puede organizarse a través de una unidad
económica, con el fin de ordenar los recursos e insumos que le permitan
producir bienes o servicios generadores de ingresos de carácter no salarial,
asumiendo los riesgos de dicha actividad. El trabajador independiente ejerce el
control de las actividades y por cuenta propia toma las decisiones más
importantes de una unidad económica. Puede trabajar solo o en colaboración con
otros trabajadores independientes y proporcionar o no trabajo a terceros.
|