CAPITULO III
REFORMAS LEGALES
ARTICULO
12- Reforma del Código de la Niñez y la Adolescencia. Se reforma el artículo 35 de la Ley 7739,
Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo
35- Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo. Las personas
menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener contacto
de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como con terceros no
parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo,
cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique.
La negativa
del menor a mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y
obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del
Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención
psicosocial necesaria.
La
autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o
suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia
y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un
perjuicio
físico, moral o
psicológico para la persona menor de edad o para las personas de su círculo
familiar y afectivo con quienes este cohabite, atendiendo al interés superior
del hijo o la hija y su capacidad de decisión y comprensión.
En caso de
que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya
procurado hacerlo, el primero perderá la posibilidad de tener un régimen de
interrelación familiar con la persona menor de edad y no podrá ejercer su
guarda, crianza y educación.
Cualquiera
que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el
padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda,
crianza y educación. En el caso de las personas sobrevivientes de femicidio, podrán obtener los beneficios
incluidos en este artículo,
Lo resuelto
conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el
Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y
las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias, con excepción de
lo señalado en el párrafo 4 de este artículo.