ARTICULO
13- Reformas y adiciones a varios artículos del Código de Familia. Se modifican
los artículos 158, 159, 176 y 177 de la Ley 5476, Código de Familia, de 5 de
agosto de 1974. Los textos son los siguientes:
Artículo
158- Suspensión de la patria potestad. La patria potestad termina:
a) Por la
mayoridad adquirida.
b) Por la
muerte de quienes la ejerzan
c) Por la
declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona
menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código y
no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no
demuestren haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de
edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.
d) Cuando
la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual,
corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.
e) Mediante
resolución judicial en firme que determine que quien la ejerza haya dado muerte
o haya procurado darle muerte a una persona familiar hasta el tercer grado de
afinidad o consanguinidad de la persona menor de edad.
Artículo
159- Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de
suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:
a) Cuando
el uso indebido y habitual de drogas u otras sustancias estupefacientes torne
imposible la convivencia y el sano ejercicio de los deberes y derechos para con
la persona menor de edad.
b) Por
cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder
paterno e incumplimiento de los deberes familiares.
c) Por
violencia doméstica o intrafamiliar contra la persona menor de edad o alguno de
sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo
176- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar, en testamento, tutor a
sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del
padre sobreviviente.
En caso de
que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya
procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad
deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y
educación, aun en contraposición de las estipulaciones del padre.
Artículo
177- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:
1°- Los
abuelos;
2°- los
hermanos consanguíneos; y
3°-los tíos.
Cuando
hubiera varios parientes de igual grado, el Tribunal debe nombrar tutor al
pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con
el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para
el desempeño satisfactorio de su cargo.
En caso de
que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya
procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad
deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y
educación.