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 Normativa >> Ley 10263 >> Fecha 06/05/2022 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 10263 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTICULO 13- Reformas y adiciones a varios artículos del Código de Familia. Se modifican los artículos 158, 159, 176 y 177 de la Ley 5476, Código de Familia, de 5 de agosto de 1974. Los textos son los siguientes:

Artículo 158- Suspensión de la patria potestad. La patria potestad termina:

a) Por la mayoridad adquirida.

b) Por la muerte de quienes la ejerzan

c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.

d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.

e) Mediante resolución judicial en firme que determine que quien la ejerza haya dado muerte o haya procurado darle muerte a una persona familiar hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad de la persona menor de edad.

Artículo 159- Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:

a) Cuando el uso indebido y habitual de drogas u otras sustancias estupefacientes torne imposible la convivencia y el sano ejercicio de los deberes y derechos para con la persona menor de edad.

b) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno e incumplimiento de los deberes familiares.

c) Por violencia doméstica o intrafamiliar contra la persona menor de edad o alguno de sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 176- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar, en testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente.

En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación, aun en contraposición de las estipulaciones del padre.

Artículo 177- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:

1°- Los abuelos;

2°- los hermanos consanguíneos; y

3°-los tíos.

Cuando hubiera varios parientes de igual grado, el Tribunal debe nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación.

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