N° 10210
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 BIS Y 33 TER A LA LEY 7575,
LEY FORESTAL, DE 13 DE FEBRERO DE 1996
ARTÍCULO ÚNICO- Se adicionan dos nuevos artículos 33 bis
y 33 ter a la Ley 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996. El texto es el
siguiente:
Artículo 33 bis- Infraestructura civil en áreas de
protección urbanas y rurales. Se autoriza
instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras
civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua
en las zonas urbanas y rurales, así como-en sus áreas de protección tales como
diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración
de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos
sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales. obras para el
transporte de aguas residuales para SU debido saneamiento, vertidos de aguas
residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje
agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por
tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.
Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales
como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas,
elementos de señalización y Otros elementos que permita el acceso, la
observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto
posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre
otras.
La responsabilidad de autorizar estas obras residirá
exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía,
los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos
de la administración para resolver.
Artículo 33 ter- Obras de recuperación y rehabilitación
en áreas de protección en zonas urbanas y rurales. Se autoriza el uso y la gestión de las áreas de protección establecidas en
el inciso b) del artículo 33 de esta ley, exclusivamente para actividades y
obras de bajo impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con las regulaciones
técnicas y estén orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo
de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades
turísticas, que coadyuven a conservar el
recurso hídrico y sus ecosistemas asociados y producir encadenamientos
productivos, generando espacios de protección, esparcimiento y movilidad
sostenible, con el objetivo de evitar la contaminación y mitigar los impactos
del cambio climático, siempre que sea para beneficio del ecosistema.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable
únicamente para las actividades autorizadas en el artículo 33 bis.
En el caso de obras para servicios públicos de agua
potable y saneamiento, se aplicará únicamente lo dispuesto en el artículo
anterior.
La responsabilidad de autorizar el uso y la gestión de
estas áreas residirá exclusivamente en la Dirección de Aguas del Ministerio de
Ambiente y Energía; los requisitos técnicos, procedimientos y plazos se
definirán via reglamento.