CAPÍTULO VII Sistemas de
Almacenamiento Colectivo de Residuos
Artículo 60. Sistema de
Almacenamiento Colectivo de Residuos. El uso de sistemas colectivos de
almacenamiento, como contenedores o bodegas, será de uso obligatorio para los
generadores que cuenten con los siguientes tipos de propiedades:
a) Condominios y edificios
de dos o más pisos.
b) Alamedas y servidumbres.
c) Centros comerciales.
d) Locales comerciales.
e) Las que se ubiquen en
callejones o vías angostas donde el ingreso del vehículo recolector resulte
difícil o peligroso.
f) Las que se ubiquen en
zonas muy empinadas donde se requiera de un esfuerzo extraordinario de los
funcionarios de recolección, de un elevado uso del tiempo de la cuadrilla, o
que se deba forzar significativamente a los vehículos de recolección.
g) Instituciones públicas.
h) Aquellos
establecimientos que generen 250 kilogramos o más de residuos por semana de
acuerdo a la categorización tarifaria establecida por la Municipalidad.
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