Artículo 33.- Las acciones que determine el Ministerio estarán sustentadas en las
mediciones de ruido que realicen las autoridades de Salud correspondientes.
Tales mediciones deben estar identificadas en el informe o resolución técnica
de la inspección realizada al sitio y las acciones a emprender deben ser
notificadas a la parte interesada mediante una orden sanitaria, señalando el
plazo para el cumplimiento de lo ordenado.
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