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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43519 >> Fecha 14/02/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43519 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 43519-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2, acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de fecha 02 de mayo de 1978; Ley General de Aduanas Nº 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones; artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas Nº 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones;

Considerando:

I.-Que el artículo 6° de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas establece entre otros fines del régimen jurídico, facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos.

II.-Que en las instalaciones aduaneras, portuarias y de los depositarios aduaneros, se encuentran gran cantidad de vehículos en mal estado o inservibles, que permanecen indefinidamente, con el consiguiente costo administrativo, la saturación del espacio, la contaminación ambiental y el riesgo a la salud que ello implica, siendo legalmente procedente su destrucción o la entrega a la autoridad competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

III.-Que de conformidad con el Anexo I del Reglamento para la Declaratoria de Residuos de Manejo Especial, Decreto Ejecutivo N° 38272 del 7 de enero de 2014, los vehículos se encuentran declarados como residuos de manejo especial, según criterios preestablecidos de composición, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje, formas de uso y valor de recuperación; con el fin de prevenir los riesgos significativos a la salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema.

IV.-Que es necesario establecer un marco normativo uniforme, que establezca las condiciones que deben presentar los vehículos para ser considerados en mal estado o inservibles.

V.-Que pese a que la normativa señalada posibilita la destrucción de los vehículos en mal estado o inservibles, el Estado actualmente no cuenta con el equipo, los recursos y las facilidades para la destrucción de vehículos; razón por la cual, es necesario dotar al Servicio Nacional de Aduanas de un instrumento normativo que permita que dichos vehículos, conforme al artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sean entregados a la autoridad competente que defina el presente decreto, para que por su intermedio sean donados como chatarra.

VI.-Que de conformidad con el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 60 del 23 de marzo de 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo Beneficio".

De la evaluación de la propuesta normativa, se determinó que no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que deba realizar el administrado ante la administración; por lo que es conforme con la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220 y su Reglamento. Por tanto,

Decretan:

DISPOSICIÓN DE VEHÍCULOS

EN MAL ESTADO O INSERVIBLES

Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente Decreto es aplicable a los vehículos, entendidos como medio de transporte utilizados para trasladar personas o bienes por la vía pública, entre estos, los vehículos automotores, de carga liviana, de carga pesada, microbús, motocicleta, remolque liviano, semirremolque, vehículo articulado y demás vehículos definidos de esta manera en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, que se encuentran en las instalaciones de las Aduanas, portuarias o en un depositario aduanero en condición de abandono, y sean considerados en mal estado o inservibles, los cuales no pueden ser sometidos a subasta pública ni a su destrucción.

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