N° 43623-H-MOPT
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
Y EL MINISTRO
DE HACIENDA
En uso de las
atribuciones y facultades que le confieren los artículos 50, 140 incisos 3 ),
8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso l ), 27
inciso l ), 28 inciso 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N ° 9078 del 4 de octubre del 2012 y sus reformas;
la Ley por la que se crea el Ministerio de Transportes en sustitución del
actual Ministerio de Obras Públicas, Ley N º 3155, del 5 de agosto de 1963 y
sus reformas; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas; la Ley
General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; el
Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de
junio de 1996; el Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos
Automotores que circulen por las vías públicas; Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT
del 6 de febrero de 2002 y sus reformas Reglamento para el cumplimiento de la
Revisión Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer
Nivel de Comercialización, Decreto Ejecutivo Nº 30751 MOPT del
2 de octubre del 2002 y Decreto Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT, Reglamento para la Aplicación
del Artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial del 10 de julio del 2019.
CONSIDERANDO:
I. Que, de
conformidad con los incisos a) y f) del artículo 2 de la Ley de Creación del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155 y sus reformas, le corresponde
al Ministerio de Obras Públicas y Transpo1ies regular, controlar y vigilar el
tránsito y el transporte por los caminos públicos, así como planificar, regular,
controlar y vigilar cualquier modalidad de trasporte.
II. Que, con
fundamento en el artículo 3 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial (en adelante Ley ele Tránsito), Nº 9078, el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, es el responsable de la ejecución de esta ley por
medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta Ley asigne a
otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con otras
autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el
cumplimiento ele sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los
recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.
III. Que el
artículo 5 de la Ley de Tránsito, tiene como propósito implementar una serie de
controles previos a la nacionalización de vehículos de primer ingreso, inscritos
en el país de su procedencia, con miras a impedir que sean sometidos al régimen
de importación definitiva en el territorio nacional, en condiciones no aptas
para circular, aspecto que es competencia del MOPT ele acuerdo a las facultades
que le otorga la Ley de Tránsito.
IV. Que dicho
artículo establece, además, que el importador de vehículos de primer ingreso,
inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización
el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el
vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos mencionados en los
incisos señalados en el citado artículo, así como la cantidad de kilómetros o
millas recorridas por este, siendo necesario establecer una coordinación entre las
Autoridades Aduaneras y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
fijar mecanismos de verificación de los elementos de este artículo, lo cual se
reglamenta a través del Decreto Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT, denominado
"Reglamento del Artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y
Seguridad Vial".
V. Que el
artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, de 02
de mayo de 1978, establece que la labor de las entidades públicas debe estar sujeta
a los principios esenciales del servicio público, lo que posibilita su continuidad,
eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal.
VI. Que el
artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995
y sus reformas, establece entre otros fines del régimen jurídico, facilitar y
agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción
de los tributos.
VII. Que, con
fundamento en el inciso f) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas citada,
una de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, es aplicar, en coordinación
con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman
las entradas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de transpo1te y
mercancías.
VIII. Que el
inciso i) del artículo 7° del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto
Nº 25270-H de 14 de junio de 1996 y sus reformas, dispone que entre las funciones
de la Dirección General de Aduanas se encuentra el "Coordinar acciones con
los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero,
con el· fin de armonizar las políticas aduaneras".
IX. Que
mediante los Decretos Ejecutivos Nº 22593-H-MEIC y Nº 22594-H-MEIC, ambos de
fecha 14 de octubre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano
con la correspondiente adición de los impuestos internos a la importación y la
columna que incluye los códigos de los requisitos no arancelarios o Notas
Técnicas que identifican el tipo de documento y la oficina encargada ele emitirlo.
X. Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 06 de febrero de 2002 publicado en
La Gaceta Nº 46 del 06 de marzo de 2002, se dictó el Reglamento para la
Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías
públicas.
XI. Que dicho
Reglamento establece en su artículo 10° que "la Revisión Técnica Vehicular
(RTV) será un requisito obligatorio para realizar trámites administrativos
tales como cambio ele características del vehículo, obtención del certificado de
derecho de circulación, primer ingreso al país, o inscripción del vehículo en
el registro correspondiente".
XII. Que,
mediante el Nº 30751-MOPT denominado Reglamento para el cumplimiento ele la
Revisión Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer
Nivel de Comercialización, se regula la forma en que los vehículos nuevos
impo1tados en un primer nivel de comercialización podrán cumplir con la
revisión técnica vehicular, ya sea en las estaciones ele revisión o fuera de
estas.
XIII. Que, a partir
del 15 de julio del 2022, fenece el plazo establecido en el contrato de
Revisión Técnica Vehicular suscrito entre el Estado y la empresa Riteve SyC S.A.
mediante el cual, hasta la fecha, se realiza la revisión técnica vehicular, la cual
se denominará en adelante inspección técnica vehicular, lo cual impacta en las
revisiones, inspecciones y verificaciones que se disponen para la circulación de
vehículos, así como para la impo1tación de vehículos de primer ingreso
inscritos previamente en su país de procedencia y de vehículos nuevos de primer
nivel de comercialización.
XIV. Que,
dados los efectos de lo considerado en el punto anterior, el Gobierno de la República
realizará un procedimiento para designar un prestatario del servicio de inspección
técnica vehicular bajo la figura de permisionario en precario, esto con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 2, siguientes y concordantes ele la Ley Orgánica
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, 113 y 1 54 de la Ley General de
la Administración Pública, en relación con el numeral 3 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y 169 del Reglamento de la Ley de
Contratación Administrativa.
XV. Que la
fecha de cierre de recepción de propuestas para prestar el servicio de inspección
técnica vehicular bajo la figura del permiso en precario puro y simple vence el
15 de julio del 2022, razón por la cual se prevé una suspensión temporal de
este servicio para los vehículos que circulan actualmente, hasta tanto entre en
operación el permisionario que se designe por parte de las autoridades del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
XVI. Que
resulta necesario y pe1tinente dictar una serie de normas que permitan ordenar
la etapa de transición entre la salida de la actual empresa operadora del servicio
y el permisionario que se llegue a nombrar, mediante las cuáles se brinde seguridad
jurídica y claridad, para las diversas autoridades públicas y la ciudadanía,
respecto a los vehículos que circulan por las vías públicas, así como en cuanto a las inspecciones técnicas vehiculares
necesarias para la importación de vehículos nuevos y usados, durante dicha etapa.
XVII. Que el
presente Decreto no impone ni establece nuevos requisitos u obligaciones a los
usuarios y por consiguiente no precisa de la aprobación de la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
PARA REGULAR EL PROCESO DE TRANSICIÓN ENTRE LA
FINALIZACIÓN
DEL CONTRATO DE REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR Y EL
INICIO DE
OPERACIÓN DEL PERMISIONARIO DE LA INSPECCIÓN
TÉCNICA
VEHICULAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES Y TEMPORALES PARA LAS INSPECCIONES
TÉCNICAS
VEHÍCULARES
Artículo 1º.Sobre la transición en el servicio de
inspección técnica vehicular. Este reglamento tiene como fin establecer las
pautas respecto a la transición entre la salida de la actual empresa operadora
del servicio de inspección técnica vehicular -anteriormente, denominada
revisión técnica vehicular- y el permisionario que se llegue a nombrar, en aplicación
de los principios de eficiencia, eficacia, para garantizar la continuidad del
servicio público y la menor afectación a los usuarios de este servicio, a la
seguridad jurídica y a la ciudadanía en general.
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