N° 43623-H-MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
En
uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 50, 140
incisos 3 ), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25
inciso l ), 27 inciso l ), 28 inciso 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N ° 9078 del 4 de octubre del 2012 y
sus reformas; la Ley por la que se crea el Ministerio de Transportes en
sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley N º 3155, del 5 de
agosto de 1963 y sus reformas; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas; la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus
reformas; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº
25270-H del 14 de junio de 1996; el Reglamento para la Revisión Técnica
Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas; Decreto
Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 6 de febrero de 2002 y sus reformas Reglamento para
el cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos
Importados en el Primer Nivel de Comercialización, Decreto Ejecutivo Nº 30751 MOPT del 2 de octubre del 2002 y Decreto Ejecutivo Nº
41837-H-MOPT, Reglamento para la Aplicación del Artículo 5 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 10 de julio del 2019.
CONSIDERANDO:
I.
Que, de conformidad con los incisos a) y f) del artículo 2 de la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155 y sus
reformas, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transpo1ies regular,
controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos, así
como planificar, regular, controlar y vigilar cualquier modalidad de trasporte.
II.
Que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial (en adelante Ley ele Tránsito), Nº 9078, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es el responsable de la ejecución
de esta ley por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta
Ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con
otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el
cumplimiento ele sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los
recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.
III.
Que el artículo 5 de la Ley de Tránsito, tiene como propósito implementar una
serie de controles previos a la nacionalización de vehículos de primer ingreso,
inscritos en el país de su procedencia, con miras a impedir que sean sometidos
al régimen de importación definitiva en el territorio nacional, en condiciones
no aptas para circular, aspecto que es competencia del MOPT ele acuerdo a las
facultades que le otorga la Ley de Tránsito.
IV.
Que dicho artículo establece, además, que el importador de vehículos de primer
ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso
de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada
protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los
supuestos mencionados en los incisos señalados en el citado artículo, así como
la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este, siendo necesario
establecer una coordinación entre las Autoridades Aduaneras y el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, para fijar mecanismos de verificación de los
elementos de este artículo, lo cual se reglamenta a través del Decreto
Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT, denominado "Reglamento del Artículo 5 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial".
V.
Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227,
de 02 de mayo de 1978, establece que la labor de las entidades públicas debe
estar sujeta a los principios esenciales del servicio público, lo que
posibilita su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen
legal.
VI.
Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre
de 1995 y sus reformas, establece entre otros fines del régimen jurídico,
facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la
correcta percepción de los tributos.
VII.
Que, con fundamento en el inciso f) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas
citada, una de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, es aplicar, en
coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no
arancelarias que norman las entradas del territorio aduanero, de vehículos,
unidades de transpo1te y mercancías.
VIII.
Que el inciso i) del artículo 7° del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto
Nº 25270-H de 14 de junio de 1996 y sus reformas, dispone que entre las
funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra el "Coordinar
acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso
aduanero, con el· fin de armonizar las políticas aduaneras".
IX.
Que mediante los Decretos Ejecutivos Nº 22593-H-MEIC y Nº 22594-H-MEIC, ambos
de fecha 14 de octubre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario
Centroamericano con la correspondiente adición de los impuestos internos a la
importación y la columna que incluye los códigos de los requisitos no
arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de documento y la oficina
encargada ele emitirlo.
X.
Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 06 de febrero de 2002
publicado en La Gaceta Nº 46 del 06 de marzo de 2002, se dictó el Reglamento
para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que circulen por las
vías públicas.
XI.
Que dicho Reglamento establece en su artículo 10° que "la Revisión Técnica
Vehicular (RTV) será un requisito obligatorio para realizar trámites
administrativos tales como cambio ele características del vehículo, obtención
del certificado de derecho de circulación, primer ingreso al país, o
inscripción del vehículo en el registro correspondiente".
XII.
Que, mediante el Nº 30751-MOPT denominado Reglamento para el cumplimiento ele
la Revisión Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer
Nivel de Comercialización, se regula la forma en que los vehículos nuevos impo1tados
en un primer nivel de comercialización podrán cumplir con la revisión técnica
vehicular, ya sea en las estaciones ele revisión o fuera de estas.
XIII.
Que, a partir del 15 de julio del 2022, fenece el plazo establecido en el
contrato de Revisión Técnica Vehicular suscrito entre el Estado y la empresa Riteve SyC S.A. mediante el cual,
hasta la fecha, se realiza la revisión técnica vehicular, la cual se denominará
en adelante inspección técnica vehicular, lo cual impacta en las revisiones,
inspecciones y verificaciones que se disponen para la circulación de vehículos,
así como para la impo1tación de vehículos de primer ingreso inscritos
previamente en su país de procedencia y de vehículos nuevos de primer nivel de
comercialización.
XIV.
Que, dados los efectos de lo considerado en el punto anterior, el Gobierno de
la República realizará un procedimiento para designar un prestatario del
servicio de inspección técnica vehicular bajo la figura de permisionario en
precario, esto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, siguientes y
concordantes ele la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, 113 y 1 54 de la Ley General de la Administración Pública, en
relación con el numeral 3 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial y 169 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa.
XV.
Que la fecha de cierre de recepción de propuestas para prestar el servicio de
inspección técnica vehicular bajo la figura del permiso en precario puro y
simple vence el 15 de julio del 2022, razón por la cual se prevé una suspensión
temporal de este servicio para los vehículos que circulan actualmente, hasta
tanto entre en operación el permisionario que se designe por parte de las
autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
XVI.
Que resulta necesario y pe1tinente dictar una serie de normas que permitan
ordenar la etapa de transición entre la salida de la actual empresa operadora
del servicio y el permisionario que se llegue a nombrar, mediante las cuáles se
brinde seguridad jurídica y claridad, para las diversas autoridades públicas y
la ciudadanía, respecto a los vehículos que circulan por las vías públicas, así
como en cuanto a las inspecciones técnicas vehiculares necesarias
para la importación de vehículos nuevos y usados, durante dicha etapa.
XVII.
Que el presente Decreto no impone ni establece nuevos requisitos u obligaciones a los
usuarios y por consiguiente no precisa de la aprobación de la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
PARA REGULAR EL PROCESO DE TRANSICIÓN ENTRE LA
FINALIZACIÓN
DEL CONTRATO DE REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR Y EL
INICIO DE
OPERACIÓN DEL PERMISIONARIO DE LA INSPECCIÓN
TÉCNICA
VEHICULAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES Y TEMPORALES PARA LAS INSPECCIONES
TÉCNICAS
VEHÍCULARES
Artículo 1º-Sobre la transición en el servicio de inspección técnica
vehicular. Este reglamento tiene como fin establecer las
pautas respecto a la transición entre la salida de la actual empresa operadora
del servicio de inspección técnica vehicular anteriormente, denominada revisión
técnica vehicular- y el permisionario que se llegue a nombrar, en aplicación de
los principios de eficiencia, eficacia, para garantizar la continuidad del
servicio público y la menor afectación a los usuarios de este servicio, a la
seguridad jurídica y a la ciudadanía en general.
Asimismo, las normas que se disponen en el presente capítulo serán
aplicables durante el lapso de tiempo en que el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT) tarde en otorgar el permiso de uso en precario puro y simple
para la prestación del servicio de inspección técnica vehicular, otorgado a
partir del vencimiento del plazo establecido en el contrato de revisión técnica
vehicular que fenece el 15 de julio del 2022, así como durante el lapso en que
tarde el permisionario en reestablecer la prestación del servicio de Inspección
Técnica Vehicular.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43630 del 20 de julio del 2022)