N° 10294
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 17 BIS y 128 DE LA LEY 7818, LEY ORGÁNICA DE LA
AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 17 bis de la Ley 7818, Ley Orgánica de
la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 17 bis- Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de
Excedentes
Se crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de
Excedentes, para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio
de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña
independientes hasta de 1500 toneladas métricas que se dirán, en sus entregas
de caña en régimen de excedentes.
Este Fondo se sustentará con el cero coma siete por ciento (0,7%) del
precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor
crudo, así como de los excedentes que genere el Fondo de Asistencia Económica
de Productores en Régimen de Excedentes en las zafras en las que este cubra el
cien por ciento (100%) del referido diferencial, generando por ello un
superávit.
Los recursos económicos de dichos superávits conformarán un fondo adicional
que será utilizado, junto con los réditos que estos generen, para cubrir
eventuales déficits del Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen
de Excedentes en zafras futuras.
El fondo adicional no podrá sobrepasar el cero como cinco por ciento (0,5%)
del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor
crudo. Cuando el fondo adicional haya alcanzado el monto máximo permitido,
cualquier excedente será reintegrado a la liquidación de la zafra respectiva.
La administración del fondo adicional se regulará en el reglamento interno
que dictará la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de
Azúcar (Laica), al amparo del inciso g) del artículo 30 de esta ley.
Cuando el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de
Excedentes y el fondo adicional indicado en los dos párrafos anteriores sean
insuficientes para cubrir la diferencia entre el precio de la cuota y el precio
de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña
independientes hasta de 1500 toneladas métricas, la Junta Directiva de la Liga
Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) podrá acordar que se destinen
recursos económicos de nuevos negocios para cubrir cualquier faltante.
Para efectos presupuestarios de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de
Azúcar (Laica), se considerará el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio
de liquidación dentro de la cuota de la zafra anterior, valor crudo,
efectuándose los ajustes una vez que se conozca el valor de liquidación final
de la zafra correspondiente.
Anualmente, la Liga
Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) entregará a los ingenios que
correspondan las sumas que deberán pagar a los productores referidos conforme a
los cálculos elaborados por ella, para que sean pagadas a tales productores en
un plazo máximo de ocho días naturales.
Para efectos de la citada contribución, únicamente se
considerará a los productores independientes pequeños y medianos reales,
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Productores, y ante la
comisión de zafra del correspondiente ingenio, e cuyas entregas a uno o más
ingenios no superen las 1500 toneladas métricas de caña y que cumplan con los
requisitos adicionales que establezca el reglamento que dictará la Junta
Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.
La Liga Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) velará por que este fondo
se entregue a los pequeños y medianos productores de caña independientes
reales, debidamente inscritos en cada ingenio como productores tradicionales, y
el monto de dicho fondo se distribuirá entre ellos, asignando un valor igual de
compensación a cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes,
hasta un valor máximo igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el
monto del fondo así lo permitiera.
Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes nuevos,
indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros
productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, de
conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al
amparo del inciso g) del artículo 30.
El pago efectivo de la compensación se realizará a los productores en un
plazo máximo de ocho días naturales, después de que el ingenio reciba de Laica
los importes correspondientes y las respectivas nóminas de distribución.
Tratándose de ingenios que no vendan su azúcar a Laica deberán depositar,
en dicha corporación, los montos que ella fije, para los fines establecidos en
el presente artículo.
Los ingenios infractores serán sancionados administrativamente por la Junta
Directiva de Laica, con suspensión de la calificación del azúcar y la cuota
individual de producción. La suspensión se les mantendrá hasta que haya sido
subsanado el motivo que la originó.