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 Normativa >> Ley 10294 >> Fecha 13/07/2022 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 10294 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 128 de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 128- Para el caso de que un ingenio deje de operar definitivamente, se procederá conforme a los siguientes dos supuestos:

1) Cierre de ingenios que sobrepasan la cuota de referencia ajustada o piso, contemplada en el párrafo cuarto del artículo 125 de la ley.

a) Su cuota de referencia se ajustará al azúcar producido en las últimas cinco zafras, con caña procedente de la misma zona.

b) La cuota de referencia ajustada será distribuida por la Junta Directiva entre los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente. Estos ingenios deberán aceptar el recibo de la caña respectiva, dentro de los límites del artículo 72 y concordantes.

c) El término "productor", para los efectos de distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:

i. Los productores de caña independientes;

ii. El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.

d) La transferencia parcial o total de la cuota de referencia del ingenio que cerró operaciones al ingenio receptor, se realizará de la siguiente forma:

i. Para el primer año en que opere la transferencia, el ingenio receptor recibirá el cien por ciento (100%) de la cuota de referencia ajustada según el inciso a.

ii. Para cada una de las cuatro zafras posteriores, a aquella en que operó el cierre definitivo, el ingenio receptor recibirá la transferencia que le corresponda, de acuerdo con la siguiente deducción porcentual.

- Segundo año, ochenta por ciento (80 %) de la citada transferencia.

- Tercer año, sesenta por ciento (60 %) de la citada transferencia.

- Cuarto año, cuarenta por ciento (40 %) de la citada transferencia.

- Quinto año, veinte por ciento (20%) de la citada transferencia.

- Sexto año, cero por ciento (0%) por extinción del mecanismo.

e) El azúcar fabricado por los ingenios, a partir de caña proveniente de la transferencia de cuota por cierre definitivo, se computará como parte de su producción total de azúcar para efectos del cálculo de su respectiva cuota de referencia, que regula el artículo 125.

f) La producción máxima de referencia del ingenio o ingenios que reciben la caña será el resultado de sumar la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores, definida en el párrafo segundo del artículo 125, más la proporción correspondiente de la producción máxima de referencia del ingenio que cerró, calculada con base en el citado artículo 125,

En el supuesto de los cierres temporales, si el ingenio que transfirió su producción máxima de referencia vuelve a moler, recuperará dicha producción y esta se le disminuirá al ingenio o los ingenios que habían sido receptores, en las proporciones correspondientes.

g) La cuota de referencia de los productores que entregarán su caña, al ingenio receptor seleccionado, se calculará conforme al artículo 67.1.

Dicha cuota se compondrá del porcentaje de la cuota de referencia trasladada, con las mismas deducciones anuales antes indicadas, más la porción de la cuota de referencia constituida en el ingenio receptor, como productor independiente nuevo al amparo del artículo 67.

h) La participación del ingenio productor será el promedio del azúcar contenido en la caña entregada por las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio, calculada con base en azúcar de 960 de polarización.

La participación calculada según el párrafo anterior regirá para la primera zafra, o sea, en la que cesó operaciones el ingenio. En las cuatro zafras sucesivas hasta completar cinco, se le harán las deducciones indicadas en el inciso d).

Concluidas las cinco zafras referidas en el inciso d), las expresadas personas jurídicas se regirán, en tanto productores independientes, por lo dispuesto en los artículos 54, siguientes y concordantes.


Para la aplicación de la presente norma, las referidas entregas de caña, tuvieron que ser consideradas y declaradas como caña propia del respectivo ingenio que cerró operaciones.

i) Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de participación de los productores independientes, por aplicación de los artículos 72 y concordantes.

2) Cierre de operaciones de ingenios beneficiarios de la cuota de referencia ajustada o piso contemplado en el párrafo cuarto del artículo 125 de la ley.

a) Su cuota de referencia ajustada por virtud del párrafo cuarto del artículo 125 será distribuida por la Junta Directiva entre los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente, a partir de la zafra en que se produjo el cierre definitivo y por las zafras subsiguientes, siempre y cuando exista la caña que dio origen al traslado o plantaciones equivalentes de la misma zona que el productor haya cultivado. Estos ingenios receptores deberán aceptar el recibo de la caña respectiva dentro de los límites del artículo 72 y concordantes.

b) La cuota de referencia ajustada, que se distribuya entre los ingenios receptores de la caña, será asignada para cubrir las participaciones de los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente.

El término "productor", para los efectos de distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:

i. Los productores de caña independientes.

ii. El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.

c) La cuota asignada a distribuir en cada zafra, luego de considerar la cuota de referencia ajustada del ingenio que cerró operaciones, será la resultante de la cuota nacional de producción de azúcar y de las cuotas de referencia de los demás ingenios, siendo este un cálculo dinámico y ajustable anualmente.

d) El Departamento Técnico mantendrá a los productores transferidos en una nómina independiente a la nómina tradicional de productores del ingenio receptor de la caña.

La cuota de referencia individual de los productores independientes trasladados, para participar en la nómina independiente, será el promedio definido en el artículo 67 de la ley. De ese modo, a cada productor trasladado se le asignará una cantidad de azúcar de 96 0 de polarización igual a su cuota de referencia.

Cuando la suma de las cuotas de referencia de los productores trasladados sea superior a la cuota a distribuir, se aplicará lo establecido en el artículo 74, inciso a).

Los eventuales faltantes que se produzcan en las asignaciones que correspondan a los productores trasladados serán distribuidos entre los demás productores del traslado, de modo proporcional en términos de azúcar de 96 0 de polarización.

El monto de participación del ingenio productor será el promedio del azúcar contenido en la caña entregada por las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio, calculado con base en azúcar de 96 0 de polarización.

El ingenio productor, mientras forme parte de la nómina independiente a la que se refiere este inciso y por la cantidad transferida conforme a las anteriores reglas, no estará sujeto al límite de cinco mil (5000) toneladas métricas señalado en el artículo 54.

e) El azúcar fabricado por un ingenio, a partir de caña proveniente de una transferencia de cuota por cierre definitivo, no se computará como parte de su producción total de azúcar para efectos del cálculo de su respectiva cuota de referencia que regula el artículo 125.

f) El azúcar en exceso que se produzca respecto y sobre la cuota de transferencia, asignada por aplicación del presente artículo, podrá ser entregada por el productor en el mismo ingenio escogido para el traslado o en otro, en cuyos supuestos no se aplicará ninguna transferencia de cuota al ingenio receptor. El azúcar fabricado con dicha caña sí se computará como parte de la cuota de referencia del ingenio que la procese, dentro de los límites establecidos en el artículo 125, pero no computará para efectos de las transferencias de cuota previstas en el presente artículo. Para que lo anteriormente dispuesto opere, deben ser entregas de caña en cantidades superiores al traslado.

g) Entre los ingenios escogidos por los productores se distribuirá únicamente la cuota de referencia que resulte necesaria para que se cubra la cantidad de caña en cuota a la que habrían tenido derecho los productores al momento en que se produjo el cierre definitivo del ingenio. La Junta Directiva, previa recomendación por escrito del Departamento Técnico, tendrá plena potestad para excluir de la transferencia la caña que se pretenda trasladar en fraude de ley.

h) Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de participación de los productores independientes, por aplicación de los artículos 72 y concordantes.

Para ambos supuestos, se considerará que un ingenio deja de operar, definitivamente, cuando por dos zafras consecutivas no elabore azúcar, salvo por fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta Directiva, previo asesoramiento de expertos. Tratándose del traslado de ingenios, el período indicado se contará a partir de la zafra siguiente a aquella en que se inició el traslado.

El reglamento prescribirá las disposiciones complementarias para implementar lo anterior en forma equitativa y racional.

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