ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 128 de la Ley 7818, Ley Orgánica de la
Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El
texto es el siguiente:
Artículo 128- Para el caso de que un ingenio deje de operar
definitivamente, se procederá conforme a los siguientes dos supuestos:
1) Cierre de ingenios que sobrepasan la cuota de referencia ajustada o
piso, contemplada en el párrafo cuarto del artículo 125 de la ley.
a)
Su cuota de referencia se ajustará al azúcar producido en las últimas cinco
zafras, con caña procedente de la misma zona.
b)
La cuota de referencia ajustada será distribuida por la Junta Directiva entre
los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó
de operar definitivamente. Estos ingenios deberán aceptar el recibo de la caña
respectiva, dentro de los límites del artículo 72 y concordantes.
c)
El término "productor", para los efectos de distribución de la cuota
de referencia ajustada, comprende lo siguiente:
i.
Los productores de caña independientes;
ii.
El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las personas
físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como propia del
ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.
d) La transferencia parcial o total de la cuota de referencia del ingenio
que cerró operaciones al ingenio receptor, se realizará de la siguiente forma:
i.
Para el primer año en que opere la transferencia, el ingenio receptor recibirá
el cien por ciento (100%) de la cuota de referencia ajustada según el inciso a.
ii.
Para cada una de las cuatro zafras posteriores, a aquella en que operó el
cierre definitivo, el ingenio receptor recibirá la transferencia que le
corresponda, de acuerdo con la siguiente deducción porcentual.
-
Segundo año, ochenta por ciento (80 %) de la citada transferencia.
-
Tercer año, sesenta por ciento (60 %) de la citada transferencia.
-
Cuarto año, cuarenta por ciento (40 %) de la citada transferencia.
-
Quinto año, veinte por ciento (20%) de la citada transferencia.
-
Sexto año, cero por ciento (0%) por extinción del mecanismo.
e)
El azúcar fabricado por los ingenios, a partir de caña proveniente de la
transferencia de cuota por cierre definitivo, se computará como parte de su
producción total de azúcar para efectos del cálculo de su respectiva cuota de
referencia, que regula el artículo 125.
f)
La producción máxima de referencia del ingenio o ingenios que reciben la caña
será el resultado de sumar la producción máxima de referencia del ingenio o
ingenios receptores, definida en el párrafo segundo del artículo 125, más la
proporción correspondiente de la producción máxima de referencia del ingenio
que cerró, calculada con base en el citado artículo 125,
En
el supuesto de los cierres temporales, si el ingenio que transfirió su
producción máxima de referencia vuelve a moler, recuperará dicha producción y
esta se le disminuirá al ingenio o los ingenios que habían sido receptores, en
las proporciones correspondientes.
g)
La cuota de referencia de los productores que entregarán su caña, al ingenio
receptor seleccionado, se calculará conforme al artículo 67.1.
Dicha
cuota se compondrá del porcentaje de la cuota de referencia trasladada, con las
mismas deducciones anuales antes indicadas, más la porción de la cuota de
referencia constituida en el ingenio receptor, como productor independiente
nuevo al amparo del artículo 67.
h)
La participación del ingenio productor será el promedio del azúcar contenido en
la caña entregada por las personas físicas o jurídicas propietarias,
arrendatarias o poseedoras del ingenio, en el período de las cinco zafras
anteriores -o menos si procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo
del ingenio, calculada con base en azúcar de 960 de polarización.
La
participación calculada según el párrafo anterior regirá para la primera zafra,
o sea, en la que cesó operaciones el ingenio. En las cuatro zafras sucesivas
hasta completar cinco, se le harán las deducciones indicadas en el inciso d).
Concluidas las cinco
zafras referidas en el inciso d), las expresadas personas jurídicas se regirán,
en tanto productores independientes, por lo dispuesto en los artículos 54,
siguientes y concordantes.
Para la aplicación de la presente norma, las referidas entregas de caña,
tuvieron que ser consideradas y declaradas como caña propia del respectivo
ingenio que cerró operaciones.
i)
Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de participación de los
productores independientes, por aplicación de los artículos 72 y concordantes.
2) Cierre de operaciones de ingenios beneficiarios de la cuota de
referencia ajustada o piso contemplado en el párrafo cuarto del artículo 125 de
la ley.
a)
Su cuota de referencia ajustada por virtud del párrafo cuarto del artículo 125
será distribuida por la Junta Directiva entre los ingenios escogidos por los
productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente, a
partir de la zafra en que se produjo el cierre definitivo y por las zafras subsiguientes,
siempre y cuando exista la caña que dio origen al traslado o plantaciones
equivalentes de la misma zona que el productor haya cultivado. Estos ingenios
receptores deberán aceptar el recibo de la caña respectiva dentro de los
límites del artículo 72 y concordantes.
b)
La cuota de referencia ajustada, que se distribuya entre los ingenios
receptores de la caña, será asignada para cubrir las participaciones de los
productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente.
El
término "productor", para los efectos de distribución de la cuota de
referencia ajustada, comprende lo siguiente:
i.
Los productores de caña independientes.
ii.
El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las personas
físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como propia del
ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.
c)
La cuota asignada a distribuir en cada zafra, luego de considerar la cuota de
referencia ajustada del ingenio que cerró operaciones, será la resultante de la
cuota nacional de producción de azúcar y de las cuotas de referencia de los
demás ingenios, siendo este un cálculo dinámico y ajustable anualmente.
d)
El Departamento Técnico mantendrá a los productores transferidos en una nómina
independiente a la nómina tradicional de productores del ingenio receptor de la
caña.
La
cuota de referencia individual de los productores independientes trasladados,
para participar en la nómina independiente, será el promedio definido en el
artículo 67 de la ley. De ese modo, a cada productor trasladado se le asignará
una cantidad de azúcar de 96 0 de polarización igual a su cuota de referencia.
Cuando
la suma de las cuotas de referencia de los productores trasladados sea superior
a la cuota a distribuir, se aplicará lo establecido en el artículo 74, inciso
a).
Los
eventuales faltantes que se produzcan en las asignaciones que correspondan a
los productores trasladados serán distribuidos entre los demás productores del
traslado, de modo proporcional en términos de azúcar de 96 0 de polarización.
El
monto de participación del ingenio productor será el promedio del azúcar
contenido en la caña entregada por las personas físicas o jurídicas
propietarias, arrendatarias o poseedoras del ingenio, en el período de las cinco
zafras anteriores -o menos si procede- a aquella en que ocurrió el cierre
definitivo del ingenio, calculado con base en azúcar de 96 0 de polarización.
El
ingenio productor, mientras forme parte de la nómina independiente a la que se
refiere este inciso y por la cantidad transferida conforme a las anteriores
reglas, no estará sujeto al límite de cinco mil (5000) toneladas métricas
señalado en el artículo 54.
e)
El azúcar fabricado por un ingenio, a partir de caña proveniente de una
transferencia de cuota por cierre definitivo, no se computará como parte de su
producción total de azúcar para efectos del cálculo de su respectiva cuota de
referencia que regula el artículo 125.
f)
El azúcar en exceso que se produzca respecto y sobre la cuota de transferencia,
asignada por aplicación del presente artículo, podrá ser entregada por el
productor en el mismo ingenio escogido para el traslado o en otro, en cuyos
supuestos no se aplicará ninguna transferencia de cuota al ingenio receptor. El
azúcar fabricado con dicha caña sí se computará como parte de la cuota de
referencia del ingenio que la procese, dentro de los límites establecidos en el
artículo 125, pero no computará para efectos de las transferencias de cuota
previstas en el presente artículo. Para que lo anteriormente dispuesto opere,
deben ser entregas de caña en cantidades superiores al traslado.
g)
Entre los ingenios escogidos por los productores se distribuirá únicamente la
cuota de referencia que resulte necesaria para que se cubra la cantidad de caña
en cuota a la que habrían tenido derecho los productores al momento en que se
produjo el cierre definitivo del ingenio. La Junta Directiva, previa
recomendación por escrito del Departamento Técnico, tendrá plena potestad para
excluir de la transferencia la caña que se pretenda trasladar en fraude de ley.
h)
Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de participación de los
productores independientes, por aplicación de los artículos 72 y concordantes.
Para
ambos supuestos, se considerará que un ingenio deja de operar, definitivamente,
cuando por dos zafras consecutivas no elabore azúcar, salvo por fuerza mayor o
caso fortuito que calificará la Junta Directiva, previo asesoramiento de
expertos. Tratándose del traslado de ingenios, el período indicado se contará a
partir de la zafra siguiente a aquella en que se inició el traslado.
El
reglamento prescribirá las disposiciones complementarias para implementar lo
anterior en forma equitativa y racional.