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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43643 >> Fecha 03/08/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43643 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 43643-MEIC

(Corregida la numeración del presente decreto ejecutivo mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 161 del 25 de agosto del 2022, página N° 2. Anteriormente se indicaba: “N° 43463-MEIC”)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y el 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994; y el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC del 08 de julio de 2013.

Considerando:

I.-Que, el artículo 46 de la Constitución Política de Costa Rica, establece la tutela de la libertad empresarial como derecho fundamental, por lo que dicha libertad constituye la regla general, de ahí que la intervención estatal en la actividad económica debe realizarse únicamente en situaciones excepcionales y de manera temporal.

ll.-Que, mediante la Ley N° 7472, el legislador restringió la regulación de precios, ya que Costa Rica pasó a un sistema abierto en el que las reglas de comportamiento son fijadas por los propios agentes económicos, de tal manera, que la intervención del Estado únicamente es posible en condiciones de excepción (definidas en el artículo 5 de la Ley y el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), con el objeto de resguardar la libertad económica, previniendo las prácticas abusivas en el mercado, todo lo cual, constituye cumplimiento de las obligaciones establecidas al Estado en los artículos 46 y 50 de la Constitución Política.

III.-Que, el artículo 5 de la Ley N° 7472, establece la potestad del Poder Ejecutivo de regular los precios de bienes y servicios, sólo en situaciones de excepción y de manera temporal, previa motivación del acto Administrativo -Decreto Ejecutivo-, el referido artículo reza:

"Artículo 5°-Casos en que procede la regulación de precios. La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.

Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.

Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento. Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.

La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.

Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo". (Lo resaltado no es del original)

IV.-Que, el artículo 13 inciso a) y b) del Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC, Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece las condiciones anormales por las cuales procede la regulación. Estas condiciones de excepción son: a) La existencia de circunstancias de fuerza mayor o desabastecimiento, así como cualquier otro comportamiento anormal de mercado que se llegue a comprobar por parte del Poder Ejecutivo; b) La existencia de condiciones monopólicas u oligopólicas en la producción o venta de bienes y servicios.

V.-Que, en el año 2013, un estudio técnico elaborado por la Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica (IICEUCR) contempló hallazgos que indicaron que la fijación de precios del arroz no constituye un mecanismo adecuado, planteándose desde esa ocasión por parte del Gobierno y algunos representantes del sector arrocero, trabajar en un mecanismo alternativo a la regulación y en una agenda de acompañamiento, que le permitiera al sector mejorar la productividad y la reducción de la brecha entre los precios nacionales e internacionales.

VI.-Que, en fecha 08 de abril de 2013, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) presentó al sector arrocero, incluyendo representantes de los productores, industriales y la Corporación Nacional Arrocera (CONARROZ), el informe elaborado por el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica (IICE-UCR). Como producto del mismo, se acogieron una serie de acuerdos, entre estos: "Trabajar en un mecanismo alternativo sustituto al esquema actual de fijación de precios, en el marco de la comisión creada por CONARROZ. El citado mecanismo será el resultado de la coordinación de los productores e industriales del arroz, en el seno de esta entidad, y contará con la supervisión del Gobierno. La entrada en vigencia será a partir del inicio de la primera cosecha del año 2014".

VII.-Que, mediante el Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de febrero de 2015, publicado en el Alcance N° 12 del Diario Oficial La Gaceta N° 41 del 27 de febrero de 2015, se reguló el precio de referencia del arroz en granza; y el precio máximo y mínimo de todas las calidades de arroz pilado que se comercializan en el territorio nacional.

VIII.-Que, conforme al artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC, a partir del mes de febrero del año 2015, se iniciaría con el proceso de desregulación, el cual iba a ser gradual, quedando el anticipo de la misma sujeta al incumplimiento por parte del sector arrocero en cuanto al incremento de la productividad y a la reducción de la brecha entre los precios nacionales e internacionales; lo anterior conforme a los acuerdos suscritos por el Sector, tal y como se demuestra en el considerando VI del referido Decreto; así como la no existencia de condiciones de excepción, según el artículo 5 0 de la Ley N° 7472.

IX.-Que, según consta en el Considerando VI del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC, los productores e industriales, se comprometieron a que:

a. La industria recibirá la cosecha nacional en tiempo y lugar conforme lo establezca la ley.

b. Los industriales confirman que el pago de la cosecha será efectuado según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 8285.

c. Las partes aseguran que la compra y venta del arroz en granza se realice al precio de referencia que decrete el Poder Ejecutivo.

d. Se atiendan las consultas y reclamos con celeridad, mediante mecanismos ya establecidos por CONARROZ.

e. En caso de que el productor no esté conforme con el análisis de calidad del arroz en granza entregado en la industria, solicitará de inmediato a CONARROZ el análisis de la contramuestra que actualmente se resguarda en la industria.

f. La industria continuará manteniendo sus romanas certificadas emitiendo comprobante electrónico de peso y CONARROZ velará por el debido cumpliendo de la vigencia de la certificación.

g. Tanto productores como industriales se comprometen a trabajar conjuntamente en la mejora continua de los estándares de calidad del arroz.

h. Los productores e industriales no podrán establecer condiciones a la compra/venta de forma unilateral.

i. El sector arrocero se compromete a incrementar gradualmente la producción hasta 5 TM por hectárea de arroz granza seco y limpio en los próximos cuatro años.

j. Los productores que son financiados por algunas de las industrias, se comprometen a entregar el arroz a dicha industria hasta cumplir en su totalidad con la deuda.

k. Los productores se comprometen a no entregar el arroz de su propiedad a nombre de terceras personas.

X.-Que, pese a los acuerdos realizados el Sector no ha demostrado el cumplimiento efectivo de algunos de los puntos relacionados con los compromisos asumidos y lejos de eso, la permanencia de la regulación de precios no ha conllevado a una mejora sostenida de la competitividad del sector. Se reitera lo señalado en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC, que el anticipo de la medida regulatoria queda sujeta al incumplimiento por parte del sector arrocero en cuanto al incremento de la productividad; así como la no existencia de condiciones de excepción, según el artículo 5° de la Ley N° 7472.

XI.-Que, la medida regulatoria establecida en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de febrero de 2015, no ha generado un verdadero incrementado en la productividad, esto con relación al compromiso asumido por el sector arrocero de incrementar la misma en 5 TM por hectárea de arroz granza seco y limpio, situación que se muestra en el siguiente cuadro.

Rendimiento promedio nacional según área sembrada

y producción de los periodos 2016-2017 al 2020-2021

 

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XII.-Que, pese a la medida regulatoria, se ha observado no sólo una disminución del área sembrada, sino también de la cantidad de los productores, en este sentido el Departamento de Análisis Estratégico de Mercados (DAEM) de la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercados (DIEM), en el Informe N° DAEM-INF001-22 señala: "(.) nos preocupa que el sector arrocero exhiba no sólo menos productores, sino también menos área de producción, así como niveles de productividad que comparados con los niveles internacionales. Por ello se recomienda a Conarroz desarrollar las medidas de corto y largo plazo que permitan la mejora en la competitividad del sector, incorporando acciones que incrementen la producción y la productividad, así como brindar mayor eficiencia en los procesos de industrialización del arroz, con el fin de que llegue a no ser necesaria la regulación de precios."

XIII.-Que, desde el año 2013, se ha establecido la fijación de precios mínimos y máximos en bandas según la calidad del arroz pilado, la cual, no ha contribuido a promover la competencia dentro de las distintas calidades, no permitiendo que el consumidor pueda obtener arroz con mayor porcentaje de grano entero, esto es, de mayor calidad, a mejor precio.

XIV.-Que, la fijación de precios mínimos perjudica a los consumidores, limita la competencia entre industriales y entre éstos y los importadores, no fomenta la eficiencia en la producción industrial; tal y como lo ha señalado la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) en su Opinión 03-14 de las dieciocho horas treinta y cinco minutos del once de febrero de dos mil catorce:

"Es preciso indicar que los precios mínimos perjudican a los consumidores por cuanto al establecer el menor precio al cual se puede ofrecer un producto en el mercado, se limita la competencia en precio entre los industriales que fabrican el producto y entre éstos y los importadores del grano. Si bien asegura una ganancia a los industriales y comercializadores del grano -los productores no tienen ese beneficio- lo hace en detrimento de los consumidores de un producto esencial en la canasta de los costarricenses especialmente de los de menores ingresos.

Por otra parte, el establecimiento de precios mínimos no fomenta la eficiencia en la producción industrial del bien, por cuanto las empresas no se ven obligadas a competir en precio para su producto y a su vez se entorpece que los beneficios del libre comercio y la entrada de contingentes a menor precio se trasladen a los consumidores, quedándose en manos de unos pocos importadores, incluidos los industriales del grano."

XV.-Que, mediante aviso publicado en el sitio web del MEIC, se sometió a consulta pública por el plazo de 10 días hábiles la eliminación de precios mínimos establecidos en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC (inicio de la consulta pública el 19 de mayo de 2022 finalización de la consulta el 01 de junio del mismo año), lo anterior de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.

XVI.-Que, durante el período de consulta se recibieron observaciones las cuales fueron valoradas por parte del MEIC, constando en la matriz de observaciones el análisis respectivo, producto de esa valoración se aceptaron las referentes a:

a. Proceder a la derogatoria del artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de febrero del 2015.

b. No mantener la fijación de precios máximos.

XVII.-Que, se procedió por parte de la DIEM al análisis de las observaciones recibidas en el proceso de consulta pública, emitiendo el Informe N° DAEM-lNF-005-22 del 13 de junio del 2022, mediante el cual recomienda la eliminación de todas las bandas de precios, mínimos y máximos al consumidor final y del precio del arroz en granza, esto con el objetivo de fomentar la mayor competencia en el sector, así como mejorar el funcionamiento del mercado final de arroz.

XVIII.-Que, el Tribunal Contencioso Administrativo, en su Sentencia N° 137-2012-VI, fue claro en señalar que la medida regulatoria de precios no es definitiva sino temporal y en tanto se presenten las condiciones que regula el artículo 5 de la Ley No. 7472, al respecto se destaca:

"Debe considerarse, además, que esa potestad regulatoria, en el caso del arroz, no es definitiva sino temporal y en tanto se presenten las condiciones que regula el artículo 5 de la Ley N° 7472, las cuales aunque se han venido manteniendo, perfectamente podrían desaparecer y llevar al Estado a decidir por la no regulación del precio que, al fin de cuentas, es la constante en el mercado nacional según se deriva de los artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley N° 7472. Se trata de una decisión que, insistimos, no corresponde a este Tribunal y que en todo caso, si llegara a adoptarse, deberá estar debidamente motivada y ser conforme con el ordenamiento jurídico y, entonces sí, se podría controlar la legalidad de su ejercicio". (Lo resaltado no es nuestro).

XIX.-Que, en línea con lo decantando, también indica la Instancia Judicial: "(.) cualquier decisión que en esta materia se adopte debe serlo a la luz (...) también de aspectos como la importancia del grano en la dieta del costarricense, el riesgo de desabastecimiento o amenaza a la seguridad alimentaria, los intereses económicos y financieros de los productores e industriales del arroz junto con los intereses de todos los consumidores y los compromisos de nuestro país ante OMC, ya que esta última forma parte de una realidad fáctica y jurídica que no puede desconocerse". (Lo resaltado no es del original).

XX.-Que, el Poder Ejecutivo considera que la sostenibilidad de la regulación de precios no se justifica, por consiguiente y en aplicación del artículo 5 de la Ley N° 7472, se procede a la derogatoria del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de febrero de 2015, publicado en el Alcance N° 12 del Diario Oficial La Gaceta N° 41 del 27 de febrero de 2015 y sus reformas. Asimismo, se procede a la derogatoria del Decreto Ejecutivo N° 39763-MEIC del 20 de mayo de 2016, publicado en el Alcance N° 112 de La Gaceta Digital N° 126 del 30 de junio de 2016 y sus reformas, lo anterior dado que dicho Decreto Ejecutivo responde a una actualización de modelos de costos que empleaba el MEIC para establecer los precios en la agrocadena del arroz.

XXI.-Que, mediante aviso publicado en el sitio web del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), se somete a consulta pública por segunda vez el presente Decreto Ejecutivo, lo anterior a raíz de las observaciones señaladas en el Considerando XVI del presente Decreto Ejecutivo. Dicha consulta se establece por un plazo de 10 días hábiles a partir del 07 de julio de 2022, finalizando el 20 de julio del mismo año.

XXII.-Que, se procedió por parte de la DIEM al análisis de las observaciones recibidas en el proceso de consulta pública, emitiendo el Informe N° DIEM-lNF-009-22 del 01 de agosto del 2022, mediante el cual se concluye:

. Con la Ley N° 7472, el legislador restringió la regulación de precios, ya que Costa Rica pasó a un sistema abierto en el que las reglas de comportamiento son fijadas por los propios agentes económicos, de tal manera, que la intervención del Estado únicamente es posible en condiciones de excepción (definidas en el artículo 5 de la Ley y el Reglamento), con el objeto de resguardar la libertad económica, previniendo las prácticas abusivas en el mercado nacional que causen una concentración en perjuicio de un sector, todo lo cual, constituye cumplimiento de las obligaciones establecidas al Estado en los artículos 46 y 50 de la Constitución Política.

. El Decreto Ejecutivo al que responde la consulta pública analizada en el presente informe ejecuta las más básicas obligaciones del Estado en beneficio de la protección de una economía saludable, en el que puedan desenvolverse libremente todos los agentes económicos, en ese sentido, la derogatoria de los Decretos Ejecutivos N° 38884-MEIC y N° 39763-MEIC, no resulta ser una medida antojadiza ni arbitraria, encontrándose totalmente apegada al Principio de Legalidad, en atención a los intereses generales que le corresponde tutelar y de las necesidades de la sociedad en su conjunto.

. Después de la revisión de las observaciones realizadas por parte de los agentes económicos y grupos interesados al documento de consulta pública en análisis, así como también tomando en consideración el estudio de las distintas medidas de regulación que se han dado a lo largo de/ tiempo y con base en la normativa vigente, se concluye que no existen condiciones para dar continuidad a la intervención del Estado en la economía a través de medidas regulatorias como lo es fijación de precios.

XXIII.-Que, conforme al estudio técnico del Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas del mes de mayo de 2022, se concluye que:

"(.)

. La fijación de precios del arroz no ha contribuido con objetivos de política como el aumento en la productividad y menores precios para los consumidores, especialmente los de menores ingresos.

. No se identifican argumentos económicos o sociales para justificar el actual sistema de fijación del precio del arroz ya que:

- El número de productores y la producción local han venido en descenso; mientras que la producción se redujo 47,4% entre el 2011 y el 2021, el número de productores disminuyó 65,2%, principalmente los pequeños.

- El 77% de las entregas de los productores reciben precios inferiores entre 5, 7 y 6,5% al precio de referencia fijado por el MEIC, por efecto del pago por calidades.

- Los consumidores, particularmente los de menores ingresos, han pagado precios muy por encima de los precios internacionales. A pesar de que los precios locales mostraron una tendencia a la baja desde diciembre del 2010 hasta junio del 2019, ha existido un diferencial muy significativo entre los precios locales e internacionales.

- Después de 17 años de rendimientos inferiores a 4 ton/ha, la productividad ha crecido en los últimos 4 períodos, pero de forma muy lenta y sigue siendo baja, lo cual afecta la competitividad de los productores locales.

- El sistema de fijación actual ha enfrentado múltiples cuestionamientos por parte de diferentes entidades como la Organización Mundial del Comercio en su momento, la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE) por ser una medida altamente distorsionante del comercio, la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC, por el lento avance en el proceso de desregularización, y por parte de la Comisión de la Promoción de la Competencia que desde 1997 ha planteado una serie de cuestionamientos a la regulación de este sector, pues considera que la regulación no está cumpliendo los principios para una regulación económica eficiente, ya que la regulación no es necesaria, ni proporcionada, es distorsionante, poco transparente y existen indicios de captura del regulador por parte del sector. Aunado a esto a lo largo del proceso de regulación se han presentado una cantidad importante de procesos judiciales por parte de productores, industriales, asociaciones de consumidores e importadores que han impugnado en los tribunales los decretos de fijación de precios".

XXIV.-Que, el presente Decreto Ejecutivo ejecuta las más básicas obligaciones del Estado en beneficio de la protección de una economía saludable, en el que puedan desenvolverse libremente todos los agentes económicos, en ese sentido, la derogatoria de los Decretos Ejecutivos N° 38884-MEIC y sus reformas y N° 39763-MEIC y sus reformas, no resulta ser una medida antojadiza ni arbitraria, encontrándose totalmente apegada al Principio de Legalidad, en atención a los intereses generales que le corresponde tutelar y de las necesidades de la sociedad en su conjunto.

XXV.-Que, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, el presente Decreto Ejecutivo al no crear, modificar, ni establecer requisitos o procesos que debe cumplir el administrado, no requiere del trámite de verificación de que cumple con los principios de simplificación de trámite (formulario costo y beneficio) ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Lo anterior es conteste con lo indicado por la misma Dirección de Mejora Regulatoria, la cual mediante el Informe N O DMR-DAR-lNF- 076-2021 del 02 de junio de 2021, señaló: "Es importante señalar que, si bien la mejora regulatoria debería analizar el impacto de toda regulación, lo cierto es que la Ley N° 8220 estableció que la competencia de esta Dirección solo alcanza la medición de cargas administrativas de los trámites y que existe una prohibición expresa a emitir criterios en temas distintos a los de simplificación de trámites, lo anterior con fundamento en el artículo 14 de la Ley N° 8220 y su reforma. Si bien, existe en la propuesta en análisis la necesidad de regular solicitudes que puedan realizar terceros ante el MEIC, para que dicha entidad proceda a regular precios. Es importante señalar que las medidas como la regulación de precio son extremas y de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de petición, que implica intervenir el mercado directamente, no deben considerarse como un trámite administrativo, ya que estamos ante medidas sumamente excepcionales" (Lo resaltado no es del original).

Por tanto,

DECRETAN:

DEROGATORIA DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS

N° 38884-MEIC DEL 24 DE FEBRERO DE 2015,

PUBLICADO EN EL ALCANCE N° 12 DEL DIARIO

OFICIAL LA GACETA N° 41 DEL 27 DE FEBRERO

DE 2015 Y SUS REFORMAS, Y 39763-MEIC

DEL 20 DE MAYO DE 2016, PUBLICADO EN

EL ALCANCE N° 112 DE LA GACETA

DIGITAL N° 126 DEL 30 DE JUNIO

DE 2016 Y SUS REFORMAS

Artículo 1°-Derogatorias. Deróguese los Decretos Ejecutivos Nos. 38884-MEIC del 24 de febrero de 2015, publicado en el Alcance N° 12 del Diario Oficial La Gaceta N° 41 del 27 de febrero de 2015, y Decreto Ejecutivo N° 39763-MEIC del 20 de mayo de 2016, publicado en el Alcance N° 112 de La Gaceta Digital N° 126 del 30 de junio de 2016 y sus reformas.

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