N° 43643-MEIC
(Corregida la numeración del presente decreto ejecutivo
mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 161 del 25 de agosto del 2022,
página N° 2. Anteriormente se indicaba: “N° 43463-MEIC”)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
EL MINISTRO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En el ejercicio
de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y el
146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28
inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 5 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre
de 1994; y el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC del 08 de julio de
2013.
Considerando:
I.-Que, el
artículo 46 de la Constitución Política de Costa Rica, establece la tutela de
la libertad empresarial como derecho fundamental, por lo que dicha libertad
constituye la regla general, de ahí que la intervención estatal en la actividad
económica debe realizarse únicamente en situaciones excepcionales y de manera
temporal.
ll.-Que,
mediante la Ley N° 7472, el legislador restringió la regulación de precios, ya
que Costa Rica pasó a un sistema abierto en el que las reglas de comportamiento
son fijadas por los propios agentes económicos, de tal manera, que la
intervención del Estado únicamente es posible en condiciones de excepción
(definidas en el artículo 5 de la Ley y el Reglamento a la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), con el objeto de resguardar
la libertad económica, previniendo las prácticas abusivas en el mercado, todo
lo cual, constituye cumplimiento de las obligaciones establecidas al Estado en
los artículos 46 y 50 de la Constitución Política.
III.-Que,
el artículo 5 de la Ley N° 7472, establece la potestad del Poder Ejecutivo de
regular los precios de bienes y servicios, sólo en situaciones de excepción y
de manera temporal, previa motivación del acto Administrativo -Decreto
Ejecutivo-, el referido artículo reza:
"Artículo
5°-Casos en que procede la regulación de precios. La Administración Pública
puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de
excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente
esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es
vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con
particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que
expresamente se señalen en la ley.
Para el
caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y
servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios
mientras se mantengan esas condiciones.
Los
bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior,
deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para
promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese
decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan
desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según
resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo
para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro
de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud
de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse
los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento. Asimismo, la
Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del
banano para la exportación.
La
regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede
realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de
comercialización o cualquier otra forma de control.
Los
funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados
para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada
en este artículo". (Lo resaltado no es del original)
IV.-Que, el
artículo 13 inciso a) y b) del Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC, Reglamento a la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece
las condiciones anormales por las cuales procede la regulación. Estas
condiciones de excepción son: a) La existencia de circunstancias de fuerza
mayor o desabastecimiento, así como cualquier otro comportamiento anormal de
mercado que se llegue a comprobar por parte del Poder Ejecutivo; b) La
existencia de condiciones monopólicas u oligopólicas en la producción o venta
de bienes y servicios.
V.-Que, en
el año 2013, un estudio técnico elaborado por la Instituto de Investigaciones
en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica (IICEUCR) contempló
hallazgos que indicaron que la fijación de precios del arroz no constituye un
mecanismo adecuado, planteándose desde esa ocasión por parte del Gobierno y
algunos representantes del sector arrocero, trabajar en un mecanismo
alternativo a la regulación y en una agenda de acompañamiento, que le
permitiera al sector mejorar la productividad y la reducción de la brecha entre
los precios nacionales e internacionales.
VI.-Que, en
fecha 08 de abril de 2013, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC) presentó al sector arrocero, incluyendo representantes de los
productores, industriales y la Corporación Nacional Arrocera (CONARROZ), el
informe elaborado por el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de
la Universidad de Costa Rica (IICE-UCR). Como producto del mismo, se acogieron
una serie de acuerdos, entre estos: "Trabajar en un mecanismo
alternativo sustituto al esquema actual de fijación de precios, en el
marco de la comisión creada por CONARROZ. El citado mecanismo será el resultado
de la coordinación de los productores e industriales del arroz, en el seno de
esta entidad, y contará con la supervisión del Gobierno. La entrada en
vigencia será a partir del inicio de la primera cosecha del año
2014".
VII.-Que,
mediante el Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de febrero de 2015,
publicado en el Alcance N° 12 del Diario Oficial La Gaceta N° 41 del 27
de febrero de 2015, se reguló el precio de referencia del arroz en granza; y el
precio máximo y mínimo de todas las calidades de arroz pilado que se
comercializan en el territorio nacional.
VIII.-Que,
conforme al artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC, a partir del mes de
febrero del año 2015, se iniciaría con el proceso de desregulación, el cual iba
a ser gradual, quedando el anticipo de la misma sujeta al incumplimiento por
parte del sector arrocero en cuanto al incremento de la productividad y a la
reducción de la brecha entre los precios nacionales e internacionales; lo
anterior conforme a los acuerdos suscritos por el Sector, tal y como se
demuestra en el considerando VI del referido Decreto; así como la no existencia
de condiciones de excepción, según el artículo 5 0 de la Ley N° 7472.
IX.-Que,
según consta en el Considerando VI del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC, los
productores e industriales, se comprometieron a que:
a. La
industria recibirá la cosecha nacional en tiempo y lugar conforme lo establezca
la ley.
b. Los
industriales confirman que el pago de la cosecha será efectuado según lo
establecido en el artículo 36 de la Ley N° 8285.
c. Las partes
aseguran que la compra y venta del arroz en granza se realice al precio de
referencia que decrete el Poder Ejecutivo.
d. Se
atiendan las consultas y reclamos con celeridad, mediante mecanismos ya
establecidos por CONARROZ.
e. En caso de
que el productor no esté conforme con el análisis de calidad del arroz en
granza entregado en la industria, solicitará de inmediato a CONARROZ el
análisis de la contramuestra que actualmente se resguarda en la industria.
f. La
industria continuará manteniendo sus romanas certificadas emitiendo comprobante
electrónico de peso y CONARROZ velará por el debido cumpliendo de la vigencia
de la certificación.
g. Tanto
productores como industriales se comprometen a trabajar conjuntamente en la
mejora continua de los estándares de calidad del arroz.
h. Los
productores e industriales no podrán establecer condiciones a la compra/venta
de forma unilateral.
i. El
sector arrocero se compromete a incrementar gradualmente la producción hasta 5
TM por hectárea de arroz granza seco y limpio en los próximos cuatro años.
j. Los
productores que son financiados por algunas de las industrias, se comprometen a
entregar el arroz a dicha industria hasta cumplir en su totalidad con la deuda.
k. Los
productores se comprometen a no entregar el arroz de su propiedad a nombre de
terceras personas.
X.-Que,
pese a los acuerdos realizados el Sector no ha demostrado el cumplimiento
efectivo de algunos de los puntos relacionados con los compromisos asumidos y
lejos de eso, la permanencia de la regulación de precios no ha conllevado a una
mejora sostenida de la competitividad del sector. Se reitera lo señalado en el
artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC, que el anticipo de la medida
regulatoria queda sujeta al incumplimiento por parte del sector arrocero
en cuanto al incremento de la productividad; así como la
no existencia de condiciones de excepción, según el artículo 5° de la
Ley N° 7472.
XI.-Que, la
medida regulatoria establecida en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
38884-MEIC del 24 de febrero de 2015, no ha generado un verdadero incrementado
en la productividad, esto con relación al compromiso asumido por el sector
arrocero de incrementar la misma en 5 TM por hectárea de arroz granza seco y
limpio, situación que se muestra en el siguiente cuadro.
Rendimiento promedio
nacional según área sembrada
y
producción de los periodos 2016-2017 al 2020-2021
XII.-Que,
pese a la medida regulatoria, se ha observado no sólo una disminución del área
sembrada, sino también de la cantidad de los productores, en este sentido el
Departamento de Análisis Estratégico de Mercados (DAEM) de la Dirección de
Investigaciones Económicas y de Mercados (DIEM), en el Informe N°
DAEM-INF001-22 señala: "(.) nos preocupa que el sector arrocero exhiba
no sólo menos productores, sino también menos área de producción, así
como niveles de productividad que comparados con los niveles
internacionales. Por ello se recomienda a Conarroz desarrollar las medidas de
corto y largo plazo que permitan la mejora en la competitividad del
sector, incorporando acciones que incrementen la producción y la
productividad, así como brindar mayor eficiencia en los procesos de
industrialización del arroz, con el fin de que llegue a no ser necesaria
la regulación de precios."
XIII.-Que,
desde el año 2013, se ha establecido la fijación de precios mínimos y máximos
en bandas según la calidad del arroz pilado, la cual, no ha contribuido a
promover la competencia dentro de las distintas calidades, no permitiendo que
el consumidor pueda obtener arroz con mayor porcentaje de grano entero, esto
es, de mayor calidad, a mejor precio.
XIV.-Que,
la fijación de precios mínimos perjudica a los consumidores, limita la
competencia entre industriales y entre éstos y los importadores, no fomenta la eficiencia
en la producción industrial; tal y como lo ha señalado la Comisión para
Promover la Competencia (Coprocom) en su Opinión 03-14 de las dieciocho horas
treinta y cinco minutos del once de febrero de dos mil catorce:
"Es
preciso indicar que los precios mínimos perjudican a los consumidores por
cuanto al establecer el menor precio al cual se puede ofrecer un producto en el
mercado, se limita la competencia en precio entre los industriales que fabrican
el producto y entre éstos y los importadores del grano. Si bien asegura una
ganancia a los industriales y comercializadores del grano -los productores no
tienen ese beneficio- lo hace en detrimento de los consumidores de un producto
esencial en la canasta de los costarricenses especialmente de los de menores
ingresos.
Por otra
parte, el establecimiento de precios mínimos no fomenta la eficiencia en la
producción industrial del bien, por cuanto las empresas no se ven obligadas a
competir en precio para su producto y a su vez se entorpece que los beneficios
del libre comercio y la entrada de contingentes a menor precio se trasladen a
los consumidores, quedándose en manos de unos pocos importadores, incluidos los
industriales del grano."
XV.-Que, mediante
aviso publicado en el sitio web del MEIC, se sometió a consulta pública por el
plazo de 10 días hábiles la eliminación de precios mínimos establecidos en el
artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC (inicio de la consulta pública
el 19 de mayo de 2022 finalización de la consulta el 01 de junio del mismo
año), lo anterior de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública.
XVI.-Que,
durante el período de consulta se recibieron observaciones las cuales fueron
valoradas por parte del MEIC, constando en la matriz de observaciones el
análisis respectivo, producto de esa valoración se aceptaron las referentes a:
a. Proceder
a la derogatoria del artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de
febrero del 2015.
b. No
mantener la fijación de precios máximos.
XVII.-Que,
se procedió por parte de la DIEM al análisis de las observaciones recibidas en
el proceso de consulta pública, emitiendo el Informe N° DAEM-lNF-005-22 del 13
de junio del 2022, mediante el cual recomienda la eliminación de todas las
bandas de precios, mínimos y máximos al consumidor final y del precio del arroz
en granza, esto con el objetivo de fomentar la mayor competencia en el sector,
así como mejorar el funcionamiento del mercado final de arroz.
XVIII.-Que,
el Tribunal Contencioso Administrativo, en su Sentencia N° 137-2012-VI, fue
claro en señalar que la medida regulatoria de precios no es definitiva sino
temporal y en tanto se presenten las condiciones que regula el artículo 5 de la
Ley No. 7472, al respecto se destaca:
"Debe
considerarse, además, que esa potestad regulatoria, en el caso del arroz, no es
definitiva sino temporal y en tanto se presenten las condiciones que regula el
artículo 5 de la Ley N° 7472, las cuales aunque se han venido manteniendo,
perfectamente podrían desaparecer y llevar al Estado a decidir por la no
regulación del precio que, al fin de cuentas, es la constante en el mercado
nacional según se deriva de los artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley N°
7472. Se trata de una decisión que, insistimos, no corresponde a este
Tribunal y que en todo caso, si llegara a adoptarse, deberá estar debidamente
motivada y ser conforme con el ordenamiento jurídico y, entonces sí, se podría
controlar la legalidad de su ejercicio". (Lo resaltado no es
nuestro).
XIX.-Que,
en línea con lo decantando, también indica la Instancia Judicial: "(.)
cualquier decisión que en esta materia se adopte debe serlo a la luz (...)
también de aspectos como la importancia del grano en la dieta del
costarricense, el riesgo de desabastecimiento o amenaza a la seguridad
alimentaria, los intereses económicos y financieros de los productores e
industriales del arroz junto con los intereses de todos los
consumidores y los compromisos de nuestro país ante OMC, ya que esta última
forma parte de una realidad fáctica y jurídica que no puede desconocerse".
(Lo resaltado no es del original).
XX.-Que,
el Poder Ejecutivo considera que la sostenibilidad de la regulación de precios
no se justifica, por consiguiente y en aplicación del artículo 5 de la Ley N°
7472, se procede a la derogatoria del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de
febrero de 2015, publicado en el Alcance N° 12 del Diario Oficial La Gaceta N°
41 del 27 de febrero de 2015 y sus reformas. Asimismo, se procede a la derogatoria
del Decreto Ejecutivo N° 39763-MEIC del 20 de mayo de 2016, publicado en el
Alcance N° 112 de La Gaceta Digital N° 126 del 30 de junio de
2016 y sus reformas, lo anterior dado que dicho Decreto Ejecutivo responde a
una actualización de modelos de costos que empleaba el MEIC para establecer los
precios en la agrocadena del arroz.
XXI.-Que,
mediante aviso publicado en el sitio web del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (MEIC), se somete a consulta pública por segunda vez el presente
Decreto Ejecutivo, lo anterior a raíz de las observaciones señaladas en el
Considerando XVI del presente Decreto Ejecutivo. Dicha consulta se establece
por un plazo de 10 días hábiles a partir del 07 de julio de 2022, finalizando
el 20 de julio del mismo año.
XXII.-Que,
se procedió por parte de la DIEM al análisis de las observaciones recibidas en
el proceso de consulta pública, emitiendo el Informe N° DIEM-lNF-009-22 del 01
de agosto del 2022, mediante el cual se concluye:
. Con la
Ley N° 7472, el legislador restringió la regulación de precios, ya que Costa
Rica pasó a un sistema abierto en el que las reglas de comportamiento son
fijadas por los propios agentes económicos, de tal manera, que la intervención
del Estado únicamente es posible en condiciones de excepción (definidas en el
artículo 5 de la Ley y el Reglamento), con el objeto de resguardar la libertad
económica, previniendo las prácticas abusivas en el mercado nacional que causen
una concentración en perjuicio de un sector, todo lo cual, constituye cumplimiento
de las obligaciones establecidas al Estado en los artículos 46 y 50 de la
Constitución Política.
. El
Decreto Ejecutivo al que responde la consulta pública analizada en el presente
informe ejecuta las más básicas obligaciones del Estado en beneficio de la
protección de una economía saludable, en el que puedan desenvolverse libremente
todos los agentes económicos, en ese sentido, la derogatoria de los Decretos
Ejecutivos N° 38884-MEIC y N° 39763-MEIC, no resulta ser una medida antojadiza
ni arbitraria, encontrándose totalmente apegada al Principio de Legalidad, en
atención a los intereses generales que le corresponde tutelar y de las
necesidades de la sociedad en su conjunto.
. Después
de la revisión de las observaciones realizadas por parte de los agentes
económicos y grupos interesados al documento de consulta pública en análisis,
así como también tomando en consideración el estudio de las distintas medidas
de regulación que se han dado a lo largo de/ tiempo y con base en la normativa
vigente, se concluye que no existen condiciones para dar continuidad a la
intervención del Estado en la economía a través de medidas regulatorias como lo
es fijación de precios.
XXIII.-Que,
conforme al estudio técnico del Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas
del mes de mayo de 2022, se concluye que:
"(.)
. La
fijación de precios del arroz no ha contribuido con objetivos de política como
el aumento en la productividad y menores precios para los consumidores,
especialmente los de menores ingresos.
. No se
identifican argumentos económicos o sociales para justificar el actual sistema
de fijación del precio del arroz ya que:
- El
número de productores y la producción local han venido en descenso; mientras
que la producción se redujo 47,4% entre el 2011 y el 2021, el número de
productores disminuyó 65,2%, principalmente los pequeños.
- El 77%
de las entregas de los productores reciben precios inferiores entre 5, 7 y 6,5%
al precio de referencia fijado por el MEIC, por efecto del pago por calidades.
- Los
consumidores, particularmente los de menores ingresos, han pagado precios muy
por encima de los precios internacionales. A pesar de que los precios locales
mostraron una tendencia a la baja desde diciembre del 2010 hasta junio del
2019, ha existido un diferencial muy significativo entre los precios locales e
internacionales.
-
Después de 17 años de rendimientos inferiores a 4 ton/ha, la productividad ha
crecido en los últimos 4 períodos, pero de forma muy lenta y sigue siendo baja,
lo cual afecta la competitividad de los productores locales.
- El
sistema de fijación actual ha enfrentado múltiples cuestionamientos por parte
de diferentes entidades como la Organización Mundial del Comercio en su
momento, la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE) por
ser una medida altamente distorsionante del comercio, la Dirección de
Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC, por el lento avance en el
proceso de desregularización, y por parte de la Comisión de la Promoción de la
Competencia que desde 1997 ha planteado una serie de cuestionamientos a la
regulación de este sector, pues considera que la regulación no está cumpliendo
los principios para una regulación económica eficiente, ya que la regulación no
es necesaria, ni proporcionada, es distorsionante, poco transparente y existen
indicios de captura del regulador por parte del sector. Aunado a esto a lo
largo del proceso de regulación se han presentado una cantidad importante de
procesos judiciales por parte de productores, industriales, asociaciones de
consumidores e importadores que han impugnado en los tribunales los decretos de
fijación de precios".
XXIV.-Que,
el presente Decreto Ejecutivo ejecuta las más básicas obligaciones del Estado
en beneficio de la protección de una economía saludable, en el que puedan
desenvolverse libremente todos los agentes económicos, en ese sentido, la
derogatoria de los Decretos Ejecutivos N° 38884-MEIC y sus reformas y N°
39763-MEIC y sus reformas, no resulta ser una medida antojadiza ni arbitraria,
encontrándose totalmente apegada al Principio de Legalidad, en atención a los
intereses generales que le corresponde tutelar y de las necesidades de la
sociedad en su conjunto.
XXV.-Que,
conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 8220, Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, el presente
Decreto Ejecutivo al no crear, modificar, ni establecer requisitos o procesos
que debe cumplir el administrado, no requiere del trámite de verificación de que
cumple con los principios de simplificación de trámite (formulario costo y
beneficio) ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. Lo anterior es conteste con lo indicado por la misma
Dirección de Mejora Regulatoria, la cual mediante el Informe N O DMR-DAR-lNF-
076-2021 del 02 de junio de 2021, señaló: "Es importante señalar que,
si bien la mejora regulatoria debería analizar el impacto de toda
regulación, lo cierto es que la Ley N° 8220 estableció que la competencia de
esta Dirección solo alcanza la medición de cargas administrativas de los
trámites y que existe una prohibición expresa a emitir criterios en
temas distintos a los de simplificación de trámites, lo anterior con fundamento
en el artículo 14 de la Ley N° 8220 y su reforma. Si bien, existe en la
propuesta en análisis la necesidad de regular solicitudes que puedan
realizar terceros ante el MEIC, para que dicha entidad proceda a regular
precios. Es importante señalar que las medidas como la regulación de precio son
extremas y de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo
que este tipo de petición, que implica intervenir el mercado
directamente, no deben considerarse como un trámite administrativo, ya
que estamos ante medidas sumamente excepcionales" (Lo
resaltado no es del original).
Por
tanto,
DECRETAN:
DEROGATORIA DE LOS
DECRETOS EJECUTIVOS
N° 38884-MEIC DEL 24 DE
FEBRERO DE 2015,
PUBLICADO EN EL ALCANCE
N° 12 DEL DIARIO
OFICIAL LA GACETA N°
41 DEL 27 DE FEBRERO
DE 2015 Y SUS REFORMAS,
Y 39763-MEIC
DEL 20 DE MAYO DE 2016,
PUBLICADO EN
EL ALCANCE N° 112 DE LA
GACETA
DIGITAL N° 126 DEL 30
DE JUNIO
DE 2016 Y SUS REFORMAS
Artículo
1°-Derogatorias. Deróguese los Decretos Ejecutivos Nos. 38884-MEIC del
24 de febrero de 2015, publicado en el Alcance N° 12 del Diario Oficial La
Gaceta N° 41 del 27 de febrero de 2015, y Decreto Ejecutivo N° 39763-MEIC
del 20 de mayo de 2016, publicado en el Alcance N° 112 de La Gaceta
Digital N° 126 del 30 de junio de 2016 y sus reformas.