CAPÍTULO V
FISCALIZACIÓN
Artículo 19. Sistema de Trazabilidad.
Le corresponde
al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud (MS) y
el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) entre sí coordinar el sistema de
trazabilidad o rastreabilidad que permita identificar el origen lícito
autorizado, de las plantas de cáñamo, sus semillas, sus partes, sus productos y
subproductos, extractos y derivados a lo largo de toda la cadena de producción,
desde la adquisición de las semillas por las personas productoras hasta la
adquisición de la materia prima por los laboratorios y las industrias
autorizadas; y el transporte, almacenamiento, comercialización o exportación de
los productos finales, incluyendo la adecuada disposición de los residuos, de
conformidad con la Ley 10113 y el presente reglamento.
El Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud (MS) y el Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD), aportarán proporcionalmente los insumos necesarios para el desarrollo,
administración, e implementación del sistema de trazabilidad en el ámbito de
sus competencias. El origen de los fondos para dicho sistema se financiará
conforme a lo establecido en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 31 de la Ley
N°10113.
El Sistema de
Trazabilidad podrá ser operativizado por medio de una plataforma tecnológica que
permita la gestión de los procesos de los usuarios internos y externos que
intervienen en la trazabilidad, planificación, control y seguimiento de cáñamo
y de sus productos derivados de forma segura, con integración de herramientas
para la gestión de datos georreferenciados, implementando servicios
tecnológicos orientados a la simplificación de trámites, para lo cual, se
determinará cada una de las fases para su administración independiente con alta
seguridad, y el cumplimiento de reglas adaptables de interconexión y
validación, que comunique a la plataforma tecnológica de trazabilidad con los
sistemas informáticos de entidades involucradas en el proceso.
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