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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43524 >> Fecha 04/05/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43524 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 43524- MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Uso Exigido Sistema Internacional Unidades Medida “SI” Métrico Decimal, N° 5292 del 09 de agosto de 1973; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 2 de mayo de 2002; los artículos 1, 2 incisos a), b), c), d) y 3 de la Ley Orgánica de Ministerio de Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 del 5 de junio de 1990; y los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995,

Considerando:

1º—Que la Ley Orgánica de Ministerio de Ambiente y Energía, Nº 7152 establece que el Ministerio de Ambiente y Energía es competente para regular el tema de uso racional de los recursos naturales y de la energía, así como la eficiencia energética, no obstante, la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279, el Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica, Decreto Ejecutivo N°32068 y el Reglamento para Elaborar Reglamentos Técnicos Nacionales, Decreto Ejecutivo Nº36214, establecen que es mediante Reglamentos Técnicos que se pueden establecer características obligatorias de un producto que deben de cumplirse al momento de su comercialización.

2º—Que la eficiencia energética persigue evitar un impacto negativo al ambiente, en particular, sobre los recursos naturales de los que se obtiene la energía eléctrica, como resultado del uso de equipos ineficientes y por lo tanto el desperdicio de energía, lo cual provoca el aumento de la demanda eléctrica nacional, la necesidad de realizar nuevas inversiones en infraestructura eléctrica y durante algunas épocas del año, el uso de derivados del petróleo en la generación eléctrica con impactos negativos sobre las tarifas eléctricas y el medio ambiente. En vista de lo anterior, es conveniente establecer un estándar de eficiencia energética para que los equipos eléctricos reglamentados técnicamente se ajusten a esta regulación y no permitir la importación o comercialización de los que no se ajusten.

3º—Que la situación anterior ha sido identificada en análisis previos y por tal motivo el país cuenta con políticas energéticas y ambientales que orientan a la atención de este problema. Por este motivo, el VII Plan Nacional de Energía 2015-2030, incorpora entre sus actividades, la elaboración de reglamentos técnicos de eficiencia energética para aquellos equipos que han sido identificados mediante estudios de consumo energético, como los de mayor tenencia y consumo entre la población, y por lo tanto, los que presentan mayores potenciales de ahorro al establecer niveles mínimos de eficiencia energética para los equipos comercializados en el país. Por otro lado, el Plan Nacional de Descarbonización publicado en el año 2018 tiene como aspiración ser una economía moderna, verde y libre de emisiones. Para lograr este objetivo, el Plan tiene entre sus objetivos la consolidación del sistema eléctrico eficiente y con capacidad de gestionar la energía renovable a costo competitivo. Adicionalmente este Plan considera estratégico la promoción de la eficiencia energética, mediante la facilitación del acceso a equipos eléctricos más eficientes por parte de los consumidores.

4º—Que el proceso de apertura comercial que experimenta el país tiende a generar una mayor competencia entre los productos que se ofrecen en el mercado, tanto de fabricación nacional como importada, y por ello, es necesario asegurar la protección del ambiente para las actuales y futuras generaciones.

5º—Que la Directriz N° 052-MP-MEIC de 19 de junio de 2019 relacionada con la “Moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias y autorizaciones” permite como excepción, la posibilidad de crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos a cumplir por parte del administrado, cuando estos obedezcan a una ley de la República. Por otra parte, la Circular 001-2019-MEIC-MP publicada en La Gaceta N° 162 del jueves 29 de agosto de 2019, relacionada con el procedimiento para implementar lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 41795-MP-MEIC del 19 de junio de 2019 “Sobre la Agilización de los Trámite en las Entidades Públicas, mediante el uso de la Declaración Jurada”, y la Directriz N° 052-MP-MEIC del 19 de junio de 2019, señala en lo particular con la implementación de la Directriz, en el punto B.1. b., que corresponde a la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC el constatar que se haya incorporado la justificación correspondiente como parte de los considerandos que permite, a la Administración Central, publicar una regulación que incorporen la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano cuando estos obedezcan a una ley de la República.

6º—Que la presente propuesta de “RTCR. Productos eléctricos. cocinas, plantillas, plantillas de inducción, encimeras y hornos eléctricos de uso doméstico. requisitos de eficiencia energética”, crea un nuevo trámite con requisitos y procedimientos a un segmento de productos a importar que no se encuentra regulado desde su partida arancelaria. Pero por mandato de la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, N°7475 y sus anexos, específicamente el anexo 1, “Términos y su definición a los efectos del Presente Acuerdo”, se detallan algunos de los procedimientos de evaluación de la conformidad, los cuales se aplican a nivel internacional. Este tratado permite al país regular legítimamente un bien, mediante el mecanismo de reglamentos técnicos sin que sea obstáculo técnico al comercio, siempre que se aplique las formas establecidas por el tratado para evaluarlos, a saber, los procedimientos de la evaluación de la conformidad más conveniente para el producto. Así las cosas, es claro que la única forma de regular legítimamente productos desde la óptica de eficiencia energética, es mediante los mecanismos reconocidos por el tratado internacional, que son los utilizados en el presente reglamento técnico.

7º—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-141-2021 del 20 de octubre de 2021, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.

8º—Que mediante oficio DCAL-DRTC-OF-009-2022 del 11 de febrero de 2022 el Departamento de Reglamentación Técnica y Codex informó que “…el proceso de notificación a OMC de la propuesta de reglamento técnico “RTCR 503: 2021. Productos Eléctricos. Cocinas, plantillas, encimeras, plantillas de inducción y hornos eléctricos de uso doméstico. Requisitos de eficiencia energética”, la cual fue notificada a los países miembros de OMC bajo la sigla G/TBT/N/CRI/193, por el periodo del 06 de diciembre de 2021 y hasta el 06 de febrero de 2022, ya concluyó sin haberse recibido observaciones a la misma.

Por lo anterior, dicha propuesta puede seguir con el proceso de promulgación y publicación en el Diario Oficial La Gaceta…” Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:

RTCR 503: 2021. PRODUCTOS ELÉCTRICOS.

COCINAS, PLANTILLAS, ENCIMERAS, PLANTILLAS

DE INDUCCIÓN Y HORNOS ELÉCTRICOS DE USO

DOMÉSTICO. REQUISITOSDE EFICIENCIA

ENERGÉTICA

1º—Objeto

Establecer los requisitos de eficiencia energética y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a las cocinas, plantillas, encimeras, plantillas de inducción y hornos eléctricos de uso doméstico que se fabriquen, importen nuevas o usadas, utilicen y comercialicen en el territorio nacional, así como permitir exclusivamente la importación y comercialización de los productos que cumplan estos requisitos.

2º—Ámbito de aplicación

Este reglamento aplica a las cocinas eléctricas, plantillas, plantillas de inducción, encimeras y hornos eléctricos que utilicen una fuente de 60 Hz CA con una tensión nominal de sistema de 120 V ó 240 V.

Este reglamento no aplica a los siguientes equipos:

− Equipos que utilicen gas

− Horno de microondas.

− Hornos tostadores.

− Hornos con volúmenes útiles inferiores a 30 litros.

− Unidades portables de un calentador tipo resistivo, con alimentación de 120 V.

− Equipos que combinen dos o más tecnologías (gas, resistivos, microondas y halógenos) en sus elementos calentadores u hornos.

- Compartimentos de calentamiento no destinadas a la cocción cuyas temperaturas sean menores a130 °C.

− Planchas, parrillas y sartenes eléctricos.

− Equipos que contengan planchas, parrillas o elementos de halógeno.

− Hornos de convección de halógeno

− Equipos de uso comercial o industrial

En la tabla 1 se muestra la estructura del arancel nacional, clasificación arancelaria y descripción de las cocinas, plantillas, plantillas de inducción, encimeras y hornos eléctricos de uso doméstico, sujetos al control de este reglamento técnico, indicando los incisos arancelarios que requieren nota técnica.

Tabla 1: Estructura del arancel nacional, clasificación arancelaria y descripción de las cocinas, plantillas, plantillas de inducción, encimeras y hornos eléctricos de uso doméstico, sujetos al control de este reglamento técnico, indicando los incisos arancelarios que requieren nota técnica.

 

Clasificación

Arancelaria

 

Descripción

Nota Técnica (NT)

 

8516.60.00.00

-Los demás hornos; cocinas, hornillos (calentadores) (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores.

 

 

8516.60.00.00.1

--Cocinas con tecnología únicamente eléctrica, incluso con horno.

 

8516.60.00.00.11

---Usadas para la reventa.

NT 388 o 389

8516.60.00.00.19

---Las demás.

NT 388 o 389

 

8516.60.00.00.20

--Encimeras o paneles superiores de cocina con elementos de calefacción, incluso de control.

 

NT 388 o 389

 

8516.60.00.00.3

--Plantilla de mesa y parillas.

 

 

8516.60.00.00.31

---Plantillas de mesa eléctrica o de inducción.

 

NT 388 o 389

8516.60.00.00.39

---Los demás.

 

8516.60.00.00.9

--Otros.

 

 

8516.60.00.00.91

---Hornos de resistencia eléctrica con capacidad igual o superior a 30 litros.

 

NT 388 o 389

8516.60.00.00.99

---Los demás.

 

NOTA: Los incisos arancelarios en esta tabla pueden ser modificados por efecto de una enmienda en la nomenclatura internacional o cambios en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).

3º—Referencias

3.1. Decreto Ejecutivo N°37662-MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre 2012. Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos.

3.2. Decreto Ejecutivo N°38849-MEIC del 06 de enero de 2015. Procedimiento para demostrar equivalencia con un reglamento técnico de Costa Rica (RTCR).

3.3. Norma INTE E17-1: Eficiencia Energética. Cocinas eléctricas, plantillas, plantillas de inducción y hornos eléctricos de uso doméstico. Parte 1: Requisitos.

3.4. Norma INTE E17-2: Eficiencia Energética. Cocinas eléctricas, plantillas y hornos eléctricos de uso doméstico. - Parte 2: Etiquetado.

3.5. Norma INTE E17-3: Eficiencia Energética. Cocinas eléctricas, plantillas, plantillas de inducción y hornos eléctricos de uso doméstico. Parte 3: Método de Ensayo.

3.6. Norma INTE E17-4: Eficiencia Energética. Plantillas de inducción de uso doméstico. Parte 4: Método de Ensayo.

3.7. Norma INTE E17-5: Eficiencia Energética. Plantillas de inducción de uso doméstico. Parte 5: Etiquetado.

3.8. INTE/ISO/IEC 17067 “Evaluación de la conformidad. Fundamentos de la certificación de producto y directrices para los esquemas de certificación de producto, en su versión vigente.

3.9. INTE/ISO/IEC 17065: Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios.

4º—Definiciones o terminología

Los términos y definiciones aplicados en este reglamento técnico son los que se definen a continuación:

4.1. Acreditación: atestación o declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.

4.2. Certificación de producto: emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumple con los requisitos especificados, de tercera parte relativa al producto

4.3. Cocina eléctrica completa: equipo que consta por lo general de uno o varios hornos y varios elementos calentadores, sostenidos por una estructura común.

4.4. Cocina eléctrica completa mixta: equipo que consta de uno o varios hornos y plantilla de inducción, sostenidos por una estructura común.

4.5. Consumo energético: utilización de la energía para su conversión en energía secundaria o para la producción de energía útil.

4.6. Eficiencia energética: relación que existe entre el calor absorbido por el elemento de ensayo y la cantidad de energía eléctrica consumida por el equipo, expresado en por ciento, definido en la norma INTE E17-1.

4.7. Familia: Dos o más modelos se consideran de la misma familia siempre y cuando sean del mismo tipo, y tengan la misma potencia eléctrica en sus componentes principales. Se permiten cambios estéticos y accesorios.

4.8. Horno: artefacto conformado por una estructura contenedora que encierra en su interior dispositivos de calentamiento y un espacio, cuyo objetivo fundamental es la cocción de alimentos.

4.9. Menaje de casa: cocinas, plantillas, plantillas de inducción, encimeras y hornos eléctricos de uso doméstico nuevos o usados, que son propiedad del importador y de los miembros del núcleo familiar inmediato; en cantidades y características que no teniendo el carácter de efectos personales sirven para el uso o comodidad del importador o su núcleo familiar.

4.10. Organismo de evaluación de la conformidad: organismo que presta servicios de evaluación de la conformidad y que puede ser objeto de acreditación.

4.11. Plantilla eléctrica: dispositivos dotados de resistencias eléctricas en su interior, y una estructura plana que le permite soportar recipientes, cuyo objetivo fundamental es calentar.

4.12. Plantilla de inducción: equipo que consta de uno o varios elementos de inducción magnética. Estas cocinas utilizan un campo magnético alternante que magnetiza el material ferromagnético del recipiente en un sentido o en ambos. Este proceso transfiere energía que calienta el recipiente.

4.13. Potencia eléctrica: es la transferencia o transformación de la energía eléctrica.

4.14. Vigilancia: repetición sistemática de actividades de evaluación de la conformidad como base para mantener la validez de la declaración de la conformidad.

5.º—Símbolos y abreviaturas

5.1. DE: Dirección de Energía del MINAE

5.2. ECA: Ente Costarricense de Acreditación.

5.3. IAF: Foro Internacional de Acreditación.

5.4. INTECO: Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica.

5.5. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.

6º—Especificaciones

Las cocinas, plantillas, encimeras, plantillas de inducción y hornos eléctricos de uso doméstico objeto de este reglamento técnico que se importen o comercialicen, deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el apartado de requisitos de eficiencia energética de la norma nacional INTE E17-1 en su versión vigente.

7º—Marcado y etiquetado

Las cocinas, plantillas, encimeras y hornos eléctricos deberán llevar una etiqueta con las características e información relacionada con su consumo de energía, conforme con lo establecido en la norma nacional INTE E17-2 en su versión vigente según los apartados 5 y 6, que corresponden a Generalidades y Elementos Calentadores, respectivamente y sus anexos. La información deberá distribuirse para las cocinas como se muestra en el Anexo C, para las plantillas y encimeras como se muestra en el anexo B y para los hornos eléctricos como se muestra en el anexo A.

Las plantillas de inducción de uso doméstico, deberán llevar una etiqueta con las características e información relacionada con su consumo de energía, conforme con lo establecido en la norma nacional INTE E17-5 en su versión vigente.

8º—Método de análisis

Para determinar el consumo de energía eléctrica de las cocinas, plantillas y hornos eléctricos de uso doméstico, se deberá aplicar el método de ensayo correspondiente en la norma nacional INTE E17-3 en su versión vigente.

Para determinar el consumo de energía eléctrica de las plantillas de inducción de uso doméstico, se deberá aplicar el método de ensayo correspondiente en la norma nacional INTE E17-4 en su versión vigente.

9º—Procedimiento de evaluación de la conformidad.

9.1. Para evaluar la conformidad del cumplimiento del presente reglamento técnico, los productos nacionales y los importados deberán contar con certificados de evaluación de la conformidad emitidos mediante alguno de los siguientes modelos de evaluación de la conformidad establecidos en la norma INTE/ISO/ IEC 17067 en su versión vigente o sus equivalentes establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 37662-MEIC-H-MICIT “Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos.

 

 

INTE/ISO/IEC 17067

DE-37662-MEIC-H- MICIT

Esquema tipo uno b de evaluación de la conformidad

Modelo 7

Esquema tres de evaluación de la conformidad

Modelo 3

Esquema cuatro de evaluación de la conformidad

Modelo 4

Esquema cinco de evaluación de la conformidad

Modelo 5

9.2. Los certificados de conformidad deben ser emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad de tercera parte, acreditado bajo la norma INTE/ISO/IEC 17065 en su versión vigente y en el alcance de este reglamento o de la norma declarada equivalente según el inciso 10 de este reglamento. Dicha acreditación debe ser emitida por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o por una entidad acreditadora reconocida por el ECA firmante de los acuerdos de reconocimiento mutuo ante el Foro Internacional de Acreditación (IAF), la Cooperación InterAmericana de Acreditación (IAAC) u otros acuerdos de reconocimiento emitidos por entidades internacionales.

9.3. Para el caso de la evaluación de productos por lote (ejemplo: esquema 1b de la ISO/IEC 17067) o evaluación de ítems específicos, los productores nacionales y los importadores podrán utilizar los servicios de un Organismo de Inspección (OI) acreditado en la norma ISO/IEC 17020 (o equivalente nacional) en su versión vigente y en el alcance de este reglamento o de la norma declarada equivalente según el inciso 10 de este reglamento, por un organismo de acreditación con reconocimiento internacional bajo los acuerdos de reconocimiento multilateral de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC por sus siglas en inglés), la Cooperación InterAmericana de Acreditación (IAAC) u otros acuerdos de reconocimiento emitidos por entidades internacionales.

9.4. Se permite el ingreso de muestras sin valor comercial para procedimientos de evaluación de la conformidad y para pruebas de laboratorio, siguiendo lo establecido en el Anexo A de este reglamento.

9.5. Esta exceptuado de la presentación de certificado de producto los equipos de menaje de casa dentro del alcance de este reglamento de acuerdo a las condiciones establecidas en el documento “Políticas Generales para la Importación en la modalidad de “Menaje de Casa” de la Dirección General de Aduanas”, Dirección de Gestión Técnica, Departamento de Procesos Aduaneros, Ministerio de Hacienda, en su versión vigente.

10.—Equivalencia con otros documentos normativos

10.1. Serán equivalentes a este reglamento técnico, aquellos documentos normativos y procedimientos de evaluación de la conformidad que hayan sido declarados como tales, de acuerdo al Decreto Ejecutivo N° 38849-MEIC, Procedimiento para demostrar equivalencia con un reglamento técnico de Costa Rica (RTCR) y con lo establecido en el numeral 9.

10.2. Junto con el informe de equivalencia el interesado debe presentar al MINAE una justificación de cuál de los esquemas se utilizó en la evaluación de la conformidad. Esto aplica únicamente para las organizaciones que no estén acreditadas en este reglamento nacional.

10.3. En caso que el certificado de evaluación de la conformidad no esté basado en algunos de los esquemas del numeral 9.1, se deberá presentar documentación sobre el esquema de evaluación aplicado que incluya los criterios de selección de la muestra, la determinación de las características, la atestación y la vigilancia, para que sea estudiada por el MINAE y determinar si este esquema es tan confiable como los establecidos en dicho apartado. El propósito de este requisito es evitar obstáculos injustificados al comercio, siempre y cuando se cumpla el objetivo legítimo del reglamento.

10.4. Para determinar la equivalencia normativa de aquellos casos donde los países no cuentan con una norma de valores mínimos de la relación eficiencia energética de los equipos, sino que cuentan con declaraciones de desempeño certificadas, se debe comparar el valor certificado con el de la normativa nacional, donde este debe ser igual o más eficiente.

10.5. Para determinar la equivalencia normativa en casos en que los valores mínimos de la relación de eficiencia energética de los equipos están definidos en las normas técnicas por rangos, se debe comparar el valor de desempeño declarado en el certificado con el de la normativa nacional, donde este debe ser igual o más eficiente.

11.—Demostración de la conformidad.

11.1. Los productores nacionales y los importadores tienen la obligación de demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico previo a la importación definitiva o colocación del producto en el mercado, y para ello deben cumplir con las siguientes disposiciones:

11.1.1. Tanto los productores nacionales como los importadores sujetos a este reglamento técnico, previo a su importación definitiva o comercialización en el mercado nacional deben presentar el formato de Declaración de Cumplimiento indicado en el Anexo B de este reglamento.

11.1.2. La Declaración de Cumplimiento debe ser presentada ante el ECA junto con los resultados de evaluación de la conformidad de acuerdo a los esquemas señalados en el numeral 9 y la vigencia de dicha declaración, tendrá una validez de un año, de conformidad con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo N°37662-MEIC-H-MICIT o la equivalente a la establecida en los documentos de evaluación de la conformidad que la sustentan, cuando la vigencia de estos documentos es menor a 12 meses.

11.1.3. El ECA deberá indicar que ha otorgado su aprobación, agregando el número consecutivo, firma y sello en la Declaración de Cumplimiento. La presencia de dicho sello no debe interpretarse como que el ECA ha emitido criterio sobre la veracidad de los resultados contenidos en el certificado.

11.1.4. En el caso de productos para importación definitiva, el ECA transmitirá una nota técnica a la Dirección General de Aduanas, para confirmar el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en este reglamento técnico, por medio de la Declaración de Cumplimiento.

11.1.5. En el caso de productos nacionales, los productores deben realizar y mantener en sus archivos la Declaración de Cumplimiento aprobada por el ECA.

11.1.6. Los certificados de evaluación de la conformidad emitidos por organismos de certificación de producto acreditados deberán contener la información indicada en la norma de INTE/ISO/IEC 17065, adicionalmente los certificados de conformidad de producto, cuando aplique deben contener el listado de las familias certificadas con la descripción de los modelos incluidos. Asimismo, se podrá anexar cualquier otra información que el declarante considere de interés.

11.1.7. En caso que los equipos no demuestren su conformidad, no se autorizará su importación definitiva y deben ser reexportados por el importador. Para el fabricante nacional que no demuestre su conformidad, no podrán ser comercializados en el país y el ECA comunicará al MINAE.

12.—Verificación en el mercado:

12.1. El Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) podrá verificar de manera aleatoria y representativa en los puntos de venta o en las bodegas del fabricante, importador o comercializador, la conformidad de los productos regulados en este reglamento técnico.

12.2. El MINAE para la verificación anterior, podrá realizar por su cuenta, en convenio con otra organización o contratar Organismos de Evaluación de Conformidad públicos o privados debidamente acreditados por el ECA o con acreditación reconocida por el ECA, para que realicen inspecciones, ensayos o verificaciones en el mercado. Para ello podrán:

12.2.1. Tomar una muestra para efectuar ensayos relativos a la evaluación de la conformidad indicados en el presente reglamento técnico. Las muestras quedan en custodia del MINAE o del organismo autorizado para la inspección.

12.2.2. Solicitarle al productor nacional o al importador, la información de toda aquella documentación que sustentó la evaluación de conformidad de los productos sujetos de esta regulación y la declaración de cumplimiento respectiva, sean estas de producción nacional o importada. El plazo para presentar la documentación es de 10 días.

12.3. La toma de muestra y muestreo para la vigilancia en el mercado, del presente reglamento, será en forma aleatorio y de forma representativa de la familia o esquema de certificación de producto y del tamaño del lote. Los planes de muestreo se desarrollarán utilizando como base la serie de normas INTE/ISO 2859 y INTE/ISO 3951.

13.—Otras obligaciones

13.1. El emisor de la Declaración de Cumplimiento, sea esta para un producto nacional o importado, deberá realizar una nueva Declaración de Cumplimiento cuando se produzcan cambios en los reglamentos técnicos con respecto a los cuales se expresa conformidad del producto.

13.2. Será responsabilidad del fabricante e importador, conservar copia de la Declaración de Cumplimiento, los documentos que la soportan y que son exigidos por el presente reglamento técnico por un periodo no menor de 5 años.

13.3. Con el fin de constatar el cumplimiento del presente reglamento el MINAE, podrá solicitar copia de Declaración de Cumplimiento y los documentos que la soportan al ECA.

14.—Concordancias

14.1. Este reglamento técnico no concuerda con norma internacional alguna, por no existir alguna al momento de su elaboración.

15.—Bibliografía

Decreto Ejecutivo Nº 36214-MEIC Reglamento para elaborar Reglamentos Técnicos Nacionales.

ANEXO A

(NORMATIVO)

Procedimiento de excepción para muestras sin valor comercial para evaluación de la conformidad y para pruebas de laboratorio.

1. Previo al ingreso de la muestra sin valor comercial al país, el interesado deberá presentar ante la Dirección de Energía (DE) del MINAE lo siguiente:

1.1. Indicar el nombre completo del interesado, número de cédula, número de teléfono y correo electrónico para notificaciones. En caso de personas jurídicas se debe indicar el nombre del representante legal y número de cédula jurídica.

1.2. Declaración jurada indicando las características del producto, la clasificación arancelaria según el TICA y que los productos son muestras sin valor comercial para fines no comerciales.

1.3. La declaración deberá presentarse por correo electrónico (direccionenergia@minae.go.cr) firmados según lo establecido en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y documentos electrónicos N°8454 y su reglamento.

1.4. Copia de la factura del proveedor indicando el nombre del producto, emisor y destinatario, uso o fines de la muestra, cantidad, valor monetario, país de procedencia e indicación de que es una muestra sin valor comercial.

1.5. Si la factura se encuentra en un idioma diferente al español, deberá acompañarse con su traducción oficial.

1.6. La factura no debe contener otros productos o costos de servicios que no estén relacionados con las muestras sin valor comercial y no debe exceder los 3 meses de emitida.

1.7. El importador interesado deberá presentar el contrato de servicios de las muestras para certificación de producto ó presentar el contrato de servicios aprobado con el Laboratorio de Certificación Acreditado correspondiente. Se permitirá como máximo el número de muestras por familia de producto establecidas en el contrato de servicios.

2. La DE del MINAE llevará a cabo una revisión de los documentos presentados y emitirá criterio de aprobación o rechazo de la solicitud; para lo cual tendrá un plazo de 10 días naturales, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud.

3. En el caso de que la información presentada requiera ser aclarada o completada, el interesado directo tendrá un plazo de 10 días hábiles para subsanarla, contados a partir de la notificación de la DE al correo electrónico para atender las notificaciones señalado por el interesado directo.

3.1. Antes del vencimiento de los 10 días hábiles indicado en el inciso anterior, el interesado directo tendrá la posibilidad de solicitar, previo a su vencimiento, una prórroga de hasta 5 días hábiles con la debida justificación.

3.2. Recibida la información debidamente corregida en el plazo otorgado al interesado directo, se continuará con el plazo restante de los 10 días naturales señalados en el numeral 2 y se emitirá la aprobación o rechazo de la solicitud, mediante un oficio que suscribirá el director de la DE.

3.3. Si vencido el plazo, el interesado directo no ha enviado la información requerida a la DE, se procederá de conformidad con el párrafo segundo del artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227.

4. Una vez analizada la solicitud, y en caso de que sea positivo el resultado, la DE le informará al ECA mediante correo electrónico con copia a la persona que solicita el trámite, para que dentro en un plazo de 5 días naturales proceda a transmitir el aval correspondiente a la nota técnica en el Sistema TICA.

5. En caso de que el análisis realizado en el punto 4 anterior, resulte negativo, la DE le informará al interesado directo mediante correo electrónico esta condición con la respectiva justificación y dará por finalizada la gestión.

6. Toda muestra sin valor comercial sujeta a este procedimiento, deberá portar marcas o etiquetas indelebles con la leyenda: “Muestra sin valor comercial. Se prohíbe su comercialización”.

Anexo B

(NORMATIVO)

DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO

.......................................................................

(NOMBRE DEL EMISOR)

Declaramos bajo nuestra exclusiva responsabilidad que el producto: (NOMBRE, TIPO O MODELO, N DE LOTE, DE MUESTRA O DE SERIE, SEGÚN SEA EN EL CASO, PROCEDENCIA), incluido en la fracción arancelaria (Clasificación arancelaria a DOCE DÍGITOS) al que se refiere esta declaración, cumple con el (los) reglamento(s) técnico(s) costarricense (s):(TITULO Y NÚMERO DEL REGLAMENTO vigentes), según publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° (…) de (FECHADE).

LUGAR Y FECHA: ___________________________

NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA AUTORIZADA: -

______________________________________

(SELLO DE LA COMPAÑÍA)

Correo electrónico para notificaciones:

..............................................................................................

 

PARA USO EXCLUSIVO DEL ECA

 

CONSECUTIVO

 

FIRMA

 

FECHA DE VIGENCIA

 

NOMBRE DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO

 

SELLO DEL ECA

 

FIN DEL REGLAMENTO TECNICO

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