Nº
43524- MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las atribuciones que les
confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Uso Exigido
Sistema Internacional Unidades Medida “SI” Métrico Decimal, N° 5292 del 09 de
agosto de 1973; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley Aprobación del Acta
Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994; la Ley del
Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 2 de mayo de 2002; los
artículos 1, 2 incisos a), b), c), d) y 3 de la Ley Orgánica de Ministerio de
Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 del 5 de junio de 1990; y los artículos 56, 57
y 58 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995,
Considerando:
1º—Que la Ley Orgánica de Ministerio de
Ambiente y Energía, Nº 7152 establece que el Ministerio de Ambiente y Energía
es competente para regular el tema de uso racional de los recursos naturales y
de la energía, así como la eficiencia energética, no obstante, la Ley del
Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279, el Reglamento del Órgano de
Reglamentación Técnica, Decreto Ejecutivo N°32068 y el Reglamento para Elaborar
Reglamentos Técnicos Nacionales, Decreto Ejecutivo Nº36214, establecen que es
mediante Reglamentos Técnicos que se pueden establecer características
obligatorias de un producto que deben de cumplirse al momento de su
comercialización.
2º—Que la eficiencia energética persigue
evitar un impacto negativo al ambiente, en particular, sobre los recursos
naturales de los que se obtiene la energía eléctrica, como resultado del uso de
equipos ineficientes y por lo tanto el desperdicio de energía, lo cual provoca
el aumento de la demanda eléctrica nacional, la necesidad de realizar nuevas
inversiones en infraestructura eléctrica y durante algunas épocas del año, el
uso de derivados del petróleo en la generación eléctrica con impactos negativos
sobre las tarifas eléctricas y el medio ambiente. En vista de lo anterior, es
conveniente establecer un estándar de eficiencia energética para que los equipos
eléctricos reglamentados técnicamente se ajusten a esta regulación y no
permitir la importación o comercialización de los que no se ajusten.
3º—Que la situación anterior ha sido
identificada en análisis previos y por tal motivo el país cuenta con políticas
energéticas y ambientales que orientan a la atención de este problema. Por este
motivo, el VII Plan Nacional de Energía 2015-2030, incorpora entre sus
actividades, la elaboración de reglamentos técnicos de eficiencia energética
para aquellos equipos que han sido identificados mediante estudios de consumo
energético, como los de mayor tenencia y consumo entre la población, y por lo
tanto, los que presentan mayores potenciales de ahorro al establecer niveles
mínimos de eficiencia energética para los equipos comercializados en el país.
Por otro lado, el Plan Nacional de Descarbonización publicado en el año 2018
tiene como aspiración ser una economía moderna, verde y libre de emisiones.
Para lograr este objetivo, el Plan tiene entre sus objetivos la consolidación
del sistema eléctrico eficiente y con capacidad de gestionar la energía
renovable a costo competitivo. Adicionalmente este Plan considera estratégico
la promoción de la eficiencia energética, mediante la facilitación del acceso a
equipos eléctricos más eficientes por parte de los consumidores.
4º—Que el proceso de apertura comercial
que experimenta el país tiende a generar una mayor competencia entre los
productos que se ofrecen en el mercado, tanto de fabricación nacional como
importada, y por ello, es necesario asegurar la protección del ambiente para
las actuales y futuras generaciones.
5º—Que la Directriz N° 052-MP-MEIC de 19
de junio de 2019 relacionada con la “Moratoria a la creación de nuevos
trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de
permisos, licencias y autorizaciones” permite como excepción, la posibilidad de
crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos a cumplir por parte del
administrado, cuando estos obedezcan a una ley de la República. Por otra parte,
la Circular 001-2019-MEIC-MP publicada en La Gaceta N° 162 del jueves 29
de agosto de 2019, relacionada con el procedimiento para implementar lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 41795-MP-MEIC del 19 de junio de 2019
“Sobre la Agilización de los Trámite en las Entidades Públicas, mediante el uso
de la Declaración Jurada”, y la Directriz N° 052-MP-MEIC del 19 de junio de
2019, señala en lo particular con la implementación de la Directriz, en el
punto B.1. b., que corresponde a la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC el
constatar que se haya incorporado la justificación correspondiente como parte
de los considerandos que permite, a la Administración Central, publicar una
regulación que incorporen la creación de nuevos trámites, requisitos o
procedimientos al ciudadano cuando estos obedezcan a una ley de la República.
6º—Que la presente propuesta de “RTCR.
Productos eléctricos. cocinas, plantillas, plantillas de inducción, encimeras y
hornos eléctricos de uso doméstico. requisitos de eficiencia energética”, crea
un nuevo trámite con requisitos y procedimientos a un segmento de productos a
importar que no se encuentra regulado desde su partida arancelaria. Pero por
mandato de la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los
Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales,
N°7475 y sus anexos, específicamente el anexo 1, “Términos y su definición a
los efectos del Presente Acuerdo”, se detallan algunos de los procedimientos de
evaluación de la conformidad, los cuales se aplican a nivel internacional. Este
tratado permite al país regular legítimamente un bien, mediante el mecanismo de
reglamentos técnicos sin que sea obstáculo técnico al comercio, siempre que se
aplique las formas establecidas por el tratado para evaluarlos, a saber, los
procedimientos de la evaluación de la conformidad más conveniente para el
producto. Así las cosas, es claro que la única forma de regular legítimamente
productos desde la óptica de eficiencia energética, es mediante los mecanismos
reconocidos por el tratado internacional, que son los utilizados en el presente
reglamento técnico.
7º—Que de
conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus
reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria
según el informe positivo DMR-DAR-INF-141-2021 del 20 de octubre de 2021,
emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora
Regulatoria del MEIC.
8º—Que mediante oficio
DCAL-DRTC-OF-009-2022 del 11 de febrero de 2022 el Departamento de
Reglamentación Técnica y Codex informó que “…el proceso de notificación a
OMC de la propuesta de reglamento técnico “RTCR 503: 2021. Productos Eléctricos.
Cocinas, plantillas, encimeras, plantillas de inducción y hornos eléctricos de
uso doméstico. Requisitos de eficiencia energética”, la cual fue notificada a
los países miembros de OMC bajo la sigla G/TBT/N/CRI/193, por el periodo del 06
de diciembre de 2021 y hasta el 06 de febrero de 2022, ya concluyó sin haberse
recibido observaciones a la misma.
Por lo anterior, dicha propuesta puede
seguir con el proceso de promulgación y publicación en el Diario Oficial La
Gaceta…” Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Aprobar el siguiente
Reglamento Técnico:
RTCR 503: 2021. PRODUCTOS ELÉCTRICOS.
COCINAS, PLANTILLAS, ENCIMERAS, PLANTILLAS
DE INDUCCIÓN Y HORNOS ELÉCTRICOS DE USO
DOMÉSTICO. REQUISITOSDE EFICIENCIA
ENERGÉTICA
1º—Objeto
Establecer los requisitos de eficiencia
energética y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a
las cocinas, plantillas, encimeras, plantillas de inducción y hornos eléctricos
de uso doméstico que se fabriquen, importen nuevas o usadas, utilicen y
comercialicen en el territorio nacional, así como permitir exclusivamente la
importación y comercialización de los productos que cumplan estos requisitos.
2º—Ámbito de aplicación
Este reglamento aplica a las cocinas
eléctricas, plantillas, plantillas de inducción, encimeras y hornos eléctricos
que utilicen una fuente de 60 Hz CA con una tensión nominal de sistema de 120 V
ó 240 V.
Este reglamento no aplica a los siguientes
equipos:
− Equipos que utilicen gas
− Horno de microondas.
− Hornos tostadores.
− Hornos con volúmenes útiles
inferiores a 30 litros.
− Unidades portables de un
calentador tipo resistivo, con alimentación de 120 V.
− Equipos que combinen dos o más
tecnologías (gas, resistivos, microondas y halógenos) en sus elementos
calentadores u hornos.
- Compartimentos de calentamiento no
destinadas a la cocción cuyas temperaturas sean menores a130 °C.
− Planchas, parrillas y sartenes
eléctricos.
− Equipos que contengan planchas,
parrillas o elementos de halógeno.
− Hornos de convección de halógeno
− Equipos de uso comercial o
industrial
En la tabla 1 se muestra la estructura del
arancel nacional, clasificación arancelaria y descripción de las cocinas,
plantillas, plantillas de inducción, encimeras y hornos eléctricos de uso
doméstico, sujetos al control de este reglamento técnico, indicando los incisos
arancelarios que requieren nota técnica.
Tabla 1:
Estructura del arancel nacional, clasificación arancelaria y descripción de las
cocinas, plantillas, plantillas de inducción, encimeras y hornos eléctricos de
uso doméstico, sujetos al control de este reglamento técnico, indicando los
incisos arancelarios que requieren nota técnica.
Clasificación
Arancelaria
|
Descripción
|
Nota Técnica (NT)
|
8516.60.00.00
|
-Los demás hornos; cocinas, hornillos (calentadores) (incluidas las mesas de
cocción), parrillas y asadores.
|
|
8516.60.00.00.1
|
--Cocinas con
tecnología únicamente eléctrica, incluso con horno.
|
|
8516.60.00.00.11
|
---Usadas para la
reventa.
|
NT
388 o 389
|
8516.60.00.00.19
|
---Las demás.
|
NT
388 o 389
|
8516.60.00.00.20
|
--Encimeras o
paneles superiores de cocina con elementos de calefacción, incluso de control.
|
NT
388 o 389
|
8516.60.00.00.3
|
--Plantilla de mesa y parillas.
|
|
8516.60.00.00.31
|
---Plantillas de mesa eléctrica o de inducción.
|
NT
388 o 389
|
8516.60.00.00.39
|
---Los demás.
|
|
8516.60.00.00.9
|
--Otros.
|
|
8516.60.00.00.91
|
---Hornos de resistencia eléctrica con capacidad igual o superior a 30 litros.
|
NT
388 o 389
|
8516.60.00.00.99
|
---Los demás.
|
|
NOTA: Los incisos arancelarios en esta
tabla pueden ser modificados por efecto de una enmienda en la nomenclatura
internacional o cambios en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
3º—Referencias
3.1. Decreto Ejecutivo N°37662-MEIC-H-MICIT del 12 de
diciembre 2012. Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la
Conformidad de los Reglamentos Técnicos.
3.2. Decreto Ejecutivo N°38849-MEIC del 06
de enero de 2015. Procedimiento para demostrar equivalencia con un reglamento
técnico de Costa Rica (RTCR).
3.3. Norma INTE E17-1: Eficiencia
Energética. Cocinas eléctricas, plantillas, plantillas de inducción y hornos
eléctricos de uso doméstico. Parte 1: Requisitos.
3.4. Norma INTE E17-2: Eficiencia
Energética. Cocinas eléctricas, plantillas y hornos eléctricos de uso
doméstico. - Parte 2: Etiquetado.
3.5. Norma INTE E17-3: Eficiencia
Energética. Cocinas eléctricas, plantillas, plantillas de inducción y hornos
eléctricos de uso doméstico. Parte 3: Método de Ensayo.
3.6. Norma INTE E17-4: Eficiencia
Energética. Plantillas de inducción de uso doméstico. Parte 4: Método de
Ensayo.
3.7. Norma INTE E17-5: Eficiencia
Energética. Plantillas de inducción de uso doméstico. Parte 5: Etiquetado.
3.8.
INTE/ISO/IEC 17067 “Evaluación de la conformidad. Fundamentos de la
certificación de producto y directrices para los esquemas de certificación de
producto, en su versión vigente.
3.9. INTE/ISO/IEC 17065: Evaluación de la
conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y
servicios.
4º—Definiciones o terminología
Los términos y definiciones aplicados en
este reglamento técnico son los que se definen a continuación:
4.1. Acreditación: atestación o
declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la
conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar
a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.
4.2. Certificación de producto:
emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la
revisión de que se ha demostrado que se cumple con los requisitos
especificados, de tercera parte relativa al producto
4.3. Cocina eléctrica completa:
equipo que consta por lo general de uno o varios hornos y varios elementos
calentadores, sostenidos por una estructura común.
4.4. Cocina eléctrica completa mixta:
equipo que consta de uno o varios hornos y plantilla de inducción, sostenidos
por una estructura común.
4.5. Consumo energético:
utilización de la energía para su conversión en energía secundaria o para la
producción de energía útil.
4.6. Eficiencia energética: relación
que existe entre el calor absorbido por el elemento de ensayo y la cantidad de
energía eléctrica consumida por el equipo, expresado en por ciento, definido en
la norma INTE E17-1.
4.7. Familia: Dos o más modelos se
consideran de la misma familia siempre y cuando sean del mismo tipo, y tengan
la misma potencia eléctrica en sus componentes principales. Se permiten cambios
estéticos y accesorios.
4.8. Horno: artefacto conformado
por una estructura contenedora que encierra en su interior dispositivos de
calentamiento y un espacio, cuyo objetivo fundamental es la cocción de
alimentos.
4.9. Menaje de casa: cocinas,
plantillas, plantillas de inducción, encimeras y hornos eléctricos de uso
doméstico nuevos o usados, que son propiedad del importador y de los miembros
del núcleo familiar inmediato; en cantidades y características que no teniendo
el carácter de efectos personales sirven para el uso o comodidad del importador
o su núcleo familiar.
4.10. Organismo de evaluación de la
conformidad: organismo que presta servicios de evaluación de la conformidad
y que puede ser objeto de acreditación.
4.11. Plantilla eléctrica:
dispositivos dotados de resistencias eléctricas en su interior, y una
estructura plana que le permite soportar recipientes, cuyo objetivo fundamental
es calentar.
4.12. Plantilla de inducción: equipo
que consta de uno o varios elementos de inducción magnética. Estas cocinas
utilizan un campo magnético alternante que magnetiza el material ferromagnético
del recipiente en un sentido o en ambos. Este proceso transfiere energía que
calienta el recipiente.
4.13. Potencia eléctrica: es la
transferencia o transformación de la energía eléctrica.
4.14. Vigilancia:
repetición sistemática de actividades de evaluación de la conformidad como
base para mantener la validez de la declaración de la conformidad.
5.º—Símbolos y abreviaturas
5.1. DE: Dirección de Energía del MINAE
5.2. ECA: Ente Costarricense de
Acreditación.
5.3. IAF: Foro Internacional de
Acreditación.
5.4. INTECO: Instituto de Normas Técnicas
de Costa Rica.
5.5. MINAE: Ministerio de Ambiente y
Energía.
6º—Especificaciones
Las cocinas, plantillas, encimeras,
plantillas de inducción y hornos eléctricos de uso doméstico objeto de este
reglamento técnico que se importen o comercialicen, deberán cumplir con los
requerimientos establecidos en el apartado de requisitos de eficiencia
energética de la norma nacional INTE E17-1 en su versión vigente.
7º—Marcado y etiquetado
Las cocinas, plantillas, encimeras y
hornos eléctricos deberán llevar una etiqueta con las características e
información relacionada con su consumo de energía, conforme con lo establecido
en la norma nacional INTE E17-2 en su versión vigente según los apartados 5 y
6, que corresponden a Generalidades y Elementos Calentadores, respectivamente y
sus anexos. La información deberá distribuirse para las cocinas como se muestra
en el Anexo C, para las plantillas y encimeras como se muestra en el anexo B y
para los hornos eléctricos como se muestra en el anexo A.
Las plantillas de inducción de uso
doméstico, deberán llevar una etiqueta con las características e información
relacionada con su consumo de energía, conforme con lo establecido en la norma
nacional INTE E17-5 en su versión vigente.
8º—Método de análisis
Para determinar el consumo de energía
eléctrica de las cocinas, plantillas y hornos eléctricos de uso doméstico, se
deberá aplicar el método de ensayo correspondiente en la norma nacional INTE
E17-3 en su versión vigente.
Para determinar el consumo de energía
eléctrica de las plantillas de inducción de uso doméstico, se deberá aplicar el
método de ensayo correspondiente en la norma nacional INTE E17-4 en su versión
vigente.
9º—Procedimiento de evaluación de la
conformidad.
9.1. Para
evaluar la conformidad del cumplimiento del presente reglamento técnico, los
productos nacionales y los importados deberán contar con certificados de
evaluación de la conformidad emitidos mediante alguno de los siguientes modelos
de evaluación de la conformidad establecidos en la norma INTE/ISO/ IEC 17067 en
su versión vigente o sus equivalentes establecidos en el Decreto Ejecutivo N°
37662-MEIC-H-MICIT “Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la
Conformidad de los Reglamentos Técnicos.
INTE/ISO/IEC
17067
|
DE-37662-MEIC-H-
MICIT
|
Esquema tipo
uno b de evaluación de la conformidad
|
Modelo 7
|
Esquema tres de evaluación de la conformidad
|
Modelo 3
|
Esquema cuatro de evaluación de la conformidad
|
Modelo 4
|
Esquema cinco de evaluación de la conformidad
|
Modelo 5
|
9.2. Los certificados de conformidad
deben ser emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad de tercera
parte, acreditado bajo la norma INTE/ISO/IEC 17065 en su versión vigente y en
el alcance de este reglamento o de la norma declarada equivalente según el
inciso 10 de este reglamento. Dicha acreditación debe ser emitida por el Ente
Costarricense de Acreditación (ECA) o por una entidad acreditadora reconocida
por el ECA firmante de los acuerdos de reconocimiento mutuo ante el Foro
Internacional de Acreditación (IAF), la Cooperación InterAmericana de
Acreditación (IAAC) u otros acuerdos de reconocimiento emitidos por entidades
internacionales.
9.3. Para el caso de la evaluación de
productos por lote (ejemplo: esquema 1b de la ISO/IEC 17067) o evaluación de
ítems específicos, los productores nacionales y los importadores podrán
utilizar los servicios de un Organismo de Inspección (OI) acreditado en la
norma ISO/IEC 17020 (o equivalente nacional) en su versión vigente y en el
alcance de este reglamento o de la norma declarada equivalente según el inciso
10 de este reglamento, por un organismo de acreditación con reconocimiento
internacional bajo los acuerdos de reconocimiento multilateral de la
Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC por sus siglas
en inglés), la Cooperación InterAmericana de Acreditación (IAAC) u otros
acuerdos de reconocimiento emitidos por entidades internacionales.
9.4. Se permite el ingreso de muestras
sin valor comercial para procedimientos de evaluación de la conformidad y para
pruebas de laboratorio, siguiendo lo establecido en el Anexo A de este
reglamento.
9.5. Esta exceptuado de la presentación
de certificado de producto los equipos de menaje de casa dentro del alcance de
este reglamento de acuerdo a las condiciones establecidas en el documento
“Políticas Generales para la Importación en la modalidad de “Menaje de Casa” de
la Dirección General de Aduanas”, Dirección de Gestión Técnica, Departamento de
Procesos Aduaneros, Ministerio de Hacienda, en su versión vigente.
10.—Equivalencia con otros documentos
normativos
10.1. Serán equivalentes a este reglamento
técnico, aquellos documentos normativos y procedimientos de evaluación de la
conformidad que hayan sido declarados como tales, de acuerdo al Decreto
Ejecutivo N° 38849-MEIC, Procedimiento para demostrar equivalencia con un
reglamento técnico de Costa Rica (RTCR) y con lo establecido en el numeral 9.
10.2. Junto con el informe de equivalencia
el interesado debe presentar al MINAE una justificación de cuál de los esquemas
se utilizó en la evaluación de la conformidad. Esto aplica únicamente para las
organizaciones que no estén acreditadas en este reglamento nacional.
10.3. En caso que el certificado de
evaluación de la conformidad no esté basado en algunos de los esquemas del
numeral 9.1, se deberá presentar documentación sobre el esquema de evaluación
aplicado que incluya los criterios de selección de la muestra, la determinación
de las características, la atestación y la vigilancia, para que sea estudiada
por el MINAE y determinar si este esquema es tan confiable como los
establecidos en dicho apartado. El propósito de este requisito es evitar
obstáculos injustificados al comercio, siempre y cuando se cumpla el objetivo
legítimo del reglamento.
10.4. Para determinar la equivalencia
normativa de aquellos casos donde los países no cuentan con una norma de
valores mínimos de la relación eficiencia energética de los equipos, sino que
cuentan con declaraciones de desempeño certificadas, se debe comparar el valor
certificado con el de la normativa nacional, donde este debe ser igual o más
eficiente.
10.5. Para determinar la equivalencia
normativa en casos en que los valores mínimos de la relación de eficiencia
energética de los equipos están definidos en las normas técnicas por rangos, se
debe comparar el valor de desempeño declarado en el certificado con el de la
normativa nacional, donde este debe ser igual o más eficiente.
11.—Demostración de la conformidad.
11.1. Los productores nacionales y los
importadores tienen la obligación de demostrar la conformidad con el presente
reglamento técnico previo a la importación definitiva o colocación del producto
en el mercado, y para ello deben cumplir con las siguientes disposiciones:
11.1.1. Tanto los productores nacionales
como los importadores sujetos a este reglamento técnico, previo a su
importación definitiva o comercialización en el mercado nacional deben presentar
el formato de Declaración de Cumplimiento indicado en el Anexo B de este
reglamento.
11.1.2. La Declaración de Cumplimiento
debe ser presentada ante el ECA junto con los resultados de evaluación de la
conformidad de acuerdo a los esquemas señalados en el numeral 9 y la vigencia
de dicha declaración, tendrá una validez de un año, de conformidad con lo
estipulado en el Decreto Ejecutivo N°37662-MEIC-H-MICIT o la equivalente a la
establecida en los documentos de evaluación de la conformidad que la sustentan,
cuando la vigencia de estos documentos es menor a 12 meses.
11.1.3. El ECA deberá indicar que ha
otorgado su aprobación, agregando el número consecutivo, firma y sello en la
Declaración de Cumplimiento. La presencia de dicho sello no debe interpretarse como
que el ECA ha emitido criterio sobre la veracidad de los resultados contenidos
en el certificado.
11.1.4. En el caso de productos para
importación definitiva, el ECA transmitirá una nota técnica a la Dirección
General de Aduanas, para confirmar el cumplimiento de los requerimientos
técnicos establecidos en este reglamento técnico, por medio de la Declaración
de Cumplimiento.
11.1.5. En
el caso de productos nacionales, los productores deben realizar y mantener en
sus archivos la Declaración de Cumplimiento aprobada por el ECA.
11.1.6. Los certificados de evaluación de
la conformidad emitidos por organismos de certificación de producto acreditados
deberán contener la información indicada en la norma de INTE/ISO/IEC 17065,
adicionalmente los certificados de conformidad de producto, cuando aplique
deben contener el listado de las familias certificadas con la descripción de
los modelos incluidos. Asimismo, se podrá anexar cualquier otra información que
el declarante considere de interés.
11.1.7. En caso que los equipos no
demuestren su conformidad, no se autorizará su importación definitiva y deben
ser reexportados por el importador. Para el fabricante nacional que no
demuestre su conformidad, no podrán ser comercializados en el país y el ECA
comunicará al MINAE.
12.—Verificación en el mercado:
12.1. El Ministerio de Ambiente y Energía
(MINAE) podrá verificar de manera aleatoria y representativa en los puntos de
venta o en las bodegas del fabricante, importador o comercializador, la
conformidad de los productos regulados en este reglamento técnico.
12.2. El MINAE para la verificación
anterior, podrá realizar por su cuenta, en convenio con otra organización o
contratar Organismos de Evaluación de Conformidad públicos o privados
debidamente acreditados por el ECA o con acreditación reconocida por el ECA,
para que realicen inspecciones, ensayos o verificaciones en el mercado. Para
ello podrán:
12.2.1. Tomar una muestra para efectuar
ensayos relativos a la evaluación de la conformidad indicados en el presente
reglamento técnico. Las muestras quedan en custodia del MINAE o del organismo
autorizado para la inspección.
12.2.2. Solicitarle al productor nacional
o al importador, la información de toda aquella documentación que sustentó la
evaluación de conformidad de los productos sujetos de esta regulación y la
declaración de cumplimiento respectiva, sean estas de producción nacional o
importada. El plazo para presentar la documentación es de 10 días.
12.3. La toma de muestra y muestreo para
la vigilancia en el mercado, del presente reglamento, será en forma aleatorio y
de forma representativa de la familia o esquema de certificación de producto y
del tamaño del lote. Los planes de muestreo se desarrollarán utilizando como
base la serie de normas INTE/ISO 2859 y INTE/ISO 3951.
13.—Otras obligaciones
13.1. El
emisor de la Declaración de Cumplimiento, sea esta para un producto nacional o
importado, deberá realizar una nueva Declaración de Cumplimiento cuando se
produzcan cambios en los reglamentos técnicos con respecto a los cuales se
expresa conformidad del producto.
13.2. Será responsabilidad del fabricante
e importador, conservar copia de la Declaración de Cumplimiento, los documentos
que la soportan y que son exigidos por el presente reglamento técnico por un
periodo no menor de 5 años.
13.3. Con el fin de constatar el
cumplimiento del presente reglamento el MINAE, podrá solicitar copia de
Declaración de Cumplimiento y los documentos que la soportan al ECA.
14.—Concordancias
14.1. Este reglamento técnico no concuerda
con norma internacional alguna, por no existir alguna al momento de su
elaboración.
15.—Bibliografía
Decreto Ejecutivo Nº 36214-MEIC Reglamento
para elaborar Reglamentos Técnicos Nacionales.
ANEXO A
(NORMATIVO)
Procedimiento de excepción para muestras
sin valor comercial para evaluación de la conformidad y para pruebas de
laboratorio.
1. Previo al ingreso de la muestra sin
valor comercial al país, el interesado deberá presentar ante la Dirección de
Energía (DE) del MINAE lo siguiente:
1.1. Indicar el nombre completo del
interesado, número de cédula, número de teléfono y correo electrónico para
notificaciones. En caso de personas jurídicas se debe indicar el nombre del
representante legal y número de cédula jurídica.
1.2. Declaración jurada indicando las
características del producto, la clasificación arancelaria según el TICA y que
los productos son muestras sin valor comercial para fines no comerciales.
1.3. La declaración deberá presentarse por
correo electrónico (direccionenergia@minae.go.cr) firmados según lo establecido
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y documentos electrónicos N°8454 y
su reglamento.
1.4. Copia de la factura del proveedor
indicando el nombre del producto, emisor y destinatario, uso o fines de la
muestra, cantidad, valor monetario, país de procedencia e indicación de que es
una muestra sin valor comercial.
1.5. Si la factura se encuentra en un
idioma diferente al español, deberá acompañarse con su traducción oficial.
1.6. La factura no debe contener otros
productos o costos de servicios que no estén relacionados con las muestras sin
valor comercial y no debe exceder los 3 meses de emitida.
1.7. El importador interesado deberá
presentar el contrato de servicios de las muestras para certificación de
producto ó presentar el contrato de servicios aprobado con el Laboratorio de
Certificación Acreditado correspondiente. Se permitirá como máximo el número de
muestras por familia de producto establecidas en el contrato de servicios.
2. La DE
del MINAE llevará a cabo una revisión de los documentos presentados y emitirá
criterio de aprobación o rechazo de la solicitud; para lo cual tendrá un plazo
de 10 días naturales, contados a partir del día siguiente de presentada la
solicitud.
3. En el caso de que la información
presentada requiera ser aclarada o completada, el interesado directo tendrá un
plazo de 10 días hábiles para subsanarla, contados a partir de la notificación
de la DE al correo electrónico para atender las notificaciones señalado por el
interesado directo.
3.1. Antes del vencimiento de los 10 días
hábiles indicado en el inciso anterior, el interesado directo tendrá la
posibilidad de solicitar, previo a su vencimiento, una prórroga de hasta 5 días
hábiles con la debida justificación.
3.2. Recibida la información debidamente
corregida en el plazo otorgado al interesado directo, se continuará con el
plazo restante de los 10 días naturales señalados en el numeral 2 y se emitirá
la aprobación o rechazo de la solicitud, mediante un oficio que suscribirá el
director de la DE.
3.3. Si vencido el plazo, el interesado
directo no ha enviado la información requerida a la DE, se procederá de
conformidad con el párrafo segundo del artículo 264 de la Ley General de la
Administración Pública N° 6227.
4. Una vez analizada la solicitud, y en
caso de que sea positivo el resultado, la DE le informará al ECA mediante
correo electrónico con copia a la persona que solicita el trámite, para que
dentro en un plazo de 5 días naturales proceda a transmitir el aval
correspondiente a la nota técnica en el Sistema TICA.
5. En caso de que el análisis realizado en
el punto 4 anterior, resulte negativo, la DE le informará al interesado directo
mediante correo electrónico esta condición con la respectiva justificación y
dará por finalizada la gestión.
6. Toda muestra sin valor comercial sujeta
a este procedimiento, deberá portar marcas o etiquetas indelebles con la
leyenda: “Muestra sin valor comercial. Se prohíbe su comercialización”.
Anexo B
(NORMATIVO)
DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO
.......................................................................
(NOMBRE DEL EMISOR)
Declaramos bajo nuestra exclusiva
responsabilidad que el producto: (NOMBRE, TIPO O MODELO, N DE LOTE, DE MUESTRA
O DE SERIE, SEGÚN SEA EN EL CASO, PROCEDENCIA), incluido en la fracción
arancelaria (Clasificación arancelaria a DOCE DÍGITOS) al que se refiere esta
declaración, cumple con el (los) reglamento(s) técnico(s) costarricense
(s):(TITULO Y NÚMERO DEL REGLAMENTO vigentes), según publicación en el Diario
Oficial La Gaceta N° (…) de (FECHADE).
LUGAR Y FECHA: ___________________________
NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA AUTORIZADA: -
______________________________________
(SELLO DE LA COMPAÑÍA)
Correo electrónico para notificaciones:
..............................................................................................
PARA
USO EXCLUSIVO DEL ECA
|
Nº CONSECUTIVO
|
FIRMA
|
FECHA
DE VIGENCIA
|
NOMBRE DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO
|
SELLO
DEL ECA
|
FIN DEL
REGLAMENTO TECNICO