N°
43639-MP-MRREE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES
INTERNACIONALES Y CULTO
En uso de las atribuciones
que le confieren los artículos 50, 140 incisos 8) de la Constitución Política y
artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2), acápie b) de la
Ley General de la Administración Pública y el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y
Considerando:
I.-Que la Declaración
Universal de los Derechos Humanos procura en los artículos 1, 2 y 7, el derecho
a la igualdad y a la no discriminación, al expresamente disponer que: "Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición" y que "Todos son iguales ante
la Ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley. Todos
tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
II.-Que la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
reconocen el derecho a la honra y a la dignidad, así como el de igualdad, al
indicar los numerales 11 y 24, lo siguiente: "Artículo 11.- 1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
"Ataques 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
III.-Que el 24 de agosto del
2015, mediante la Ley N° 9305, se aprobó reformar el artículo 1° de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, reconociéndose el país
como una "República democrática, libre, independiente, multiétnica y
pluricultural.", reconociéndose así la diversidad étnica y cultural
fruto del proceso de mestizaje entre indígenas, europeos, afrodescendientes y
chinos entre otros; lo que ha contribuido a la construcción de la historia
nacional costarricense.
IV.-Que la Asamblea General
de la Naciones Unidas en su sexagésimo cuarto período de sesiones promulgó la
resolución A/RES/64/169, proclamando el 2011 "Año Internacional de los
Afrodescendientes", con miras a fortalecer las medidas nacionales y la
cooperación regional e internacional en beneficio de los Afrodescendientes en
relación con el goce pleno de derechos económicos, culturales, sociales,
civiles y políticos.
V.-Que Costa Rica ratificó
la "Convención Interamericana Contra el Racismo, la Discriminación Racial
y Formas Conexas de Intolerancia", mediante la Ley N° 9358 del 05 de
agosto del 2016. En la que se comprometió en adoptar políticas y libertades
fundamentales de personas y grupos sujetas de racismo discriminación racial y
formas conexas de intolerancia, convirtiéndose así en líder a nivel
interamericano.
VI.-Que desde 1980, y según
fuera establecido mediante Decreto Ejecutivo N° 11938, se estableció en Costa
Rica la celebración del "Día del Negro", en la fecha del 31 de
agosto, fecha conmemorativa de la "Primera Convención Internacional sobre
la situación de los Negros" llevaba a cabo en Nueva York en 1920. Dicho
decreto fue reformado el 09 de setiembre de 1996 mediante el Decreto Ejecutivo
N° 25-698-MINAE-MEP, ampliando el concepto de la celebración del Día del Negro,
y estableciendo el "Día del Negro y la Cultura Afrocostarricense".
VII.-Que Costa Rica,
mediante Decreto Ejecutivo N° 34399-S el 12 de febrero de 2008, siguiendo la
línea a favor de los Derechos Humanos esgrimida por la Comunidad Internacional,
declaró el 17 de mayo de cada año como Día nacional en contra de la homofobia, lesbofobia y la transfobia,
estableciendo en su artículo 2° que: "Las instituciones públicas
deberán difundir ampliamente los objetivos de esta conmemoración, así como
facilitar, promover y apoyar las acciones orientadas a la erradicación de la
homofobia, la lesbofobia y la transfobia".
VIII.-Que en la Ley N°7600
denominada "Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con
discapacidad" en el artículo 1 declara de interés público el desarrollo
integral de la población con discapacidad en iguales condiciones de calidad,
oportunidades, derechos y deberes que el resto de los habitantes y dentro de
sus objetivos señaló el garantizar la igualdad de oportunidades para la
población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida
familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
IX.-Que con la emisión de la
Ley Indígena (N° 6172 del 29 de noviembre de 1977) Costa Rica determina en el
artículo 4, el derecho de los indígenas a organizarse en "sus estructuras
comunitarias tradicionales" y el Convenio 169 de la OIT (Ley N7316 del 03
de noviembre de 1992), reconoce el derecho a estos puebles a reivindicar sus
justica propia, conforme lo establece el numeral 8.1. que dice que al aplicar
la legislación nacional a los pueblos indígenas se deberán tomar debidamente en
consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
X.-Que el Gobierno de la
República considera prioritario atender los asuntos relacionados con las
poblaciones indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad y la
población LGTBIQ, cuya finalidad es el acceso de todas las personas a un
conjunto de derechos garantizados que les permitan interactuar y participar de
la vida en sociedad, sin exclusiones por motivo de sexo, etnia, orientación
sexual o discapacidad, a través de la figura de un Comisionado de la
Presidencia de la República para la Inclusión Social.
XI.-Que Costa Rica, como
Estado Parte de la Organización de los Estados Americanos (OEA)8 apoyó
activamente la aprobación de la Resolución AG/RES/.2891 (XLVI-0/16) "Plan
de Acción de para el Decenio de las personas afrodescendientes en las Américas
(2016-2025)", en donde se reconoce la importancia de fortalecer las
políticas, programas y proyectos para el reconocimiento, promoción, protección
y observancia de los derechos de las y los afrodescendientes
en las Américas. Por tanto,
Decretan:
CREACIÓN DEL COMISIONADO DE LA
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA PARA LA INCLUSIÓN SOCIAL
Artículo 1º-Creación del
Comisionado de la República de la Presidencia de la República para la inclusión
social.
Crease la figura del Comisionado
de la Presidencia de la República para la inclusión social de las poblaciones
indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad y LGBTIQ.