N° 43639-MP-MRREE
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 44887 del 29 de enero del 2025, Direccionamiento técnico
para la inclusión social de pueblos indígenas, poblaciones afrodescendientes, personas
con discapacidad y personas LGTBIQ)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
LA MINISTRA DE LA
PRESIDENCIA
Y EL MINISTRO DE
RELACIONES
INTERNACIONALES Y CULTO
En uso de
las atribuciones que le confieren los artículos 50, 140 incisos 8) de la
Constitución Política y artículo 25 inciso 1), 28 inciso 2), acápie b) de la Ley General de la Administración Pública y
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto; y
Considerando:
I.-Que la
Declaración Universal de los Derechos Humanos procura en los artículos 1, 2 y
7, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al expresamente disponer
que: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición" y que "Todos son
iguales ante la Ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la
Ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que
infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
II.-Que la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica reconocen el derecho a la honra y a la dignidad, así como el de igualdad,
al indicar los numerales 11 y 24, lo siguiente: "Artículo 11.- 1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
"Ataques 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
III.-Que el
24 de agosto del 2015, mediante la Ley N° 9305, se aprobó reformar el artículo
1° de la Constitución Política de la República de Costa Rica, reconociéndose el
país como una "República democrática, libre, independiente, multiétnica
y pluricultural.", reconociéndose así la diversidad étnica y cultural
fruto del proceso de mestizaje entre indígenas, europeos, afrodescendientes y
chinos entre otros; lo que ha contribuido a la construcción de la historia
nacional costarricense.
IV.-Que la
Asamblea General de la Naciones Unidas en su sexagésimo cuarto período de
sesiones promulgó la resolución A/RES/64/169, proclamando el 2011 "Año
Internacional de los Afrodescendientes", con miras a fortalecer las
medidas nacionales y la cooperación regional e internacional en beneficio de
los Afrodescendientes en relación con el goce pleno de derechos económicos,
culturales, sociales, civiles y políticos.
V.-Que
Costa Rica ratificó la "Convención Interamericana Contra el Racismo, la
Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia", mediante la Ley
N° 9358 del 05 de agosto del 2016. En la que se comprometió en adoptar
políticas y libertades fundamentales de personas y grupos sujetas de racismo
discriminación racial y formas conexas de intolerancia, convirtiéndose así en
líder a nivel interamericano.
VI.-Que
desde 1980, y según fuera establecido mediante Decreto Ejecutivo N° 11938, se
estableció en Costa Rica la celebración del "Día del Negro", en la
fecha del 31 de agosto, fecha conmemorativa de la "Primera Convención
Internacional sobre la situación de los Negros" llevaba a cabo en Nueva
York en 1920. Dicho decreto fue reformado el 09 de setiembre de 1996 mediante
el Decreto Ejecutivo N° 25-698-MINAE-MEP, ampliando el concepto de la
celebración del Día del Negro, y estableciendo el "Día del Negro y la
Cultura Afrocostarricense".
VII.-Que
Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo N° 34399-S el 12 de febrero de 2008,
siguiendo la línea a favor de los Derechos Humanos esgrimida por la Comunidad
Internacional, declaró el 17 de mayo de cada año como Día nacional en contra de
la homofobia, lesbofobia y la transfobia,
estableciendo en su artículo 2° que: "Las instituciones públicas
deberán difundir ampliamente los objetivos de esta conmemoración, así como
facilitar, promover y apoyar las acciones orientadas a la erradicación de la
homofobia, la lesbofobia y la transfobia".
VIII.-Que
en la Ley N°7600 denominada "Ley de Igualdad de Oportunidades para las
personas con discapacidad" en el artículo 1 declara de interés público el
desarrollo integral de la población con discapacidad en iguales condiciones de
calidad, oportunidades, derechos y deberes que el resto de los habitantes y
dentro de sus objetivos señaló el garantizar la igualdad de oportunidades para
la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida
familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
IX.-Que con
la emisión de la Ley Indígena (N° 6172 del 29 de noviembre de 1977) Costa Rica
determina en el artículo 4, el derecho de los indígenas a organizarse en
"sus estructuras comunitarias tradicionales" y el Convenio 169 de la
OIT (Ley N7316 del 03 de noviembre de 1992), reconoce el derecho a estos
puebles a reivindicar sus justica propia, conforme lo establece el numeral 8.1.
que dice que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se
deberán tomar debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
X.-Que el
Gobierno de la República considera prioritario atender los asuntos relacionados
con las poblaciones indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad y
la población LGTBIQ, cuya finalidad es el acceso de todas las personas a un
conjunto de derechos garantizados que les permitan interactuar y participar de
la vida en sociedad, sin exclusiones por motivo de sexo, etnia, orientación
sexual o discapacidad, a través de la figura de un Comisionado de la
Presidencia de la República para la Inclusión Social.
XI.-Que
Costa Rica, como Estado Parte de la Organización de los Estados Americanos
(OEA)8 apoyó activamente la aprobación de la Resolución AG/RES/.2891
(XLVI-0/16) "Plan de Acción de para el Decenio de las personas afrodescendientes
en las Américas (2016-2025)", en donde se reconoce la importancia de
fortalecer las políticas, programas y proyectos para el reconocimiento,
promoción, protección y observancia de los derechos de las y los
afrodescendientes
en las Américas. Por
tanto,
Decretan:
CREACIÓN DEL
COMISIONADO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA PARA LA
INCLUSIÓN SOCIAL
Artículo
1º-Creación del Comisionado de la República de la Presidencia de la República
para la inclusión social.
Crease la
figura del Comisionado de la Presidencia de la República para la inclusión
social de las poblaciones indígenas, afrodescendientes, personas con
discapacidad y LGBTIQ.