Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43790 >> Fecha 09/11/2022 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 43790 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 43790-H-MEIC-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA,

EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y LA MINISTRA DE SALUD

De conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 146 de la "Constitución Política"; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N°6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de Administración Pública"; 4, 5 y 6 de la Ley N° 8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada "Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos11; 3 y 4 de la Ley N°7472 de fecha 20 de diciembre de 1994, denominada "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas''; 16 de la Ley Nº5525 de fecha 02 de mayo de 1974, denominada "Ley de Planificación Nacional"; 18 bis, 62, 99 de la Ley Nº4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas"; Ley Nº9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición de la canasta básica por el bienestar integral de las familias"; inciso b del numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº6826 de fecha 8 de noviembre de 1982, denominada "Ley de Impuesto al Valor Agregado"; Decreto Ejecutivo N°41615-MEIC-H de fecha 13 de marzo de 2019, denominado "Reglamento de Canasta Básica Tributaria1: Decreto Ejecutivo N °43693-H-MEIC-S de fecha 14 de setiembre de 2022, denominado "Reglamento a la ley de definición de la canasta básica tributaria por el bienestar íntegra/de las familias (CBTBIF)'1.

CONSIDERANDO

l. Que los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Nº8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada "Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", establecen que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento y estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes. Así mismo, todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveerle al administrado información sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia. La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado.

II. Que en cumplimiento con los artículos 3 y 4 de la Ley N°7472 de fecha 20 de diciembre de 1994, denominada "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas" , la administración pública debe revisar, analizar y eliminar, los trámites o requisitos innecesarios o que no sea esencial o indispensable al acto administrativo. Es necesario el trámite o el requisito que, de acuerdo con el interés público, sea insustituible y consustancial para concretar el acto.

III. Que de conformidad con el artículo 16 de la Ley N°5525 de fecha 02 de mayo de 1974, . denominada "Ley de Planificación Nacional", establece la eficiencia de la Administración Pública, según la cual los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas llevarán a cabo una labor sistemática de modernización de su organización y procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de Planificación.

IV. Que mediante el artículo 99 de la Ley N°4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas", se faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la teoría de la Hacienda Pública, (dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes) y con el propósito de modernizar el servicio al beneficiario, dotándolo de mayor eficiencia, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.

V. Que, con la promulgación de la Ley N°9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición de la Canasta Básica por el Bienestar Integral de las Familias,,, en adelante (CBTBI F), establece la canasta básica tributaria como el conjunto de bienes de consumo efectivo primordial del treinta por ciento (30%) de la población de menores ingresos, de conformidad con los datos encuestados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para que conformen la canasta básica tributaria y así contrarrestar la regresividad que caracteriza a este tipo de tributo impositivo, estableciendo criterios de progresividad y proteger a diferentes sectores vulnerables de la población, como lo son las personas en condición de pobreza.

VI. Que el presente instrumento normativo, define la lista de canasta básica por el bienestar integral de las familias, contemplando grupos alimenticios, dietas saludables y balanceadas para la población que forma parte de los tres primeros deciles de consumo e introduce el empleo de la Canasta Básica Tributaria (CBTBIF) por parte del Ministerio de Salud para la definición, planificación, desarrollo y evaluación de las políticas públicas nutricionales y de salud, al igual que para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Comisión de Promoción de la Competencia, esta última para la evaluación de la competencia y el análisis de precios de los consumidores de estos bienes.

VII. Que con la aplicación de la tarifa reducida a los bienes o servicios establecidos en el inciso b del numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 6826 de fecha 8 de noviembre de 1982, denominada "Ley de Impuesto al Valor Agregado", en adelante (UVA) se establece la forma en la que se deberá conformar la Canasta Básica Tributaria (CBT), indicando para tales efectos que los bienes ahí contemplados, gozarán de una tarifa del 1% y que el consumo intermedio para su producción deberá estar a la misma tarifa del 1 % .

VIII. Que por la publicación de la Ley Nº9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición de la Canasta Básica por el Bienestar Integral de las Familias", se establece que la canasta básica tributaria deberá determinar los bienes de mayor consumo en el grupo poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por hogar, de conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos y reforma el sub inciso b del numeral 3 del artículo 11 de la Ley N°6826, razón por la cual se debe derogar el Decreto Ejecutivo N° 41615- MEIC-H de fecha 13 de marzo de 2019, denominado "Reglamento de Canasta Básica Tributaria}/. IX. Que por Decreto Ejecutivo N º43693-H-MEIC-S de fecha 14 de setiembre de 2022, denominado "Reglamento a la ley de definición de la canasta básica tributaría por el bienestar integral de las familias (CBTBIF)", se reglamentó la Ley N°9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición de la canasta básica por el bienestar integral de las familias", para determinar los bienes de mayor consumo en el grupo poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por hogar, de conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

X. Que en la normativa que se reglamenta, se establecen los criterios de selección para los grupos alimenticios con el fin de garantizar una dieta balanceada, además incluirán productos de limpieza, higiene personal y los artículos escolares.

XI. Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 de la Ley N°4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, mediante publicación de aviso en La Gaceta N º 183 de fecha 27 de setiembre de 2022 y La Gaceta Nº184 de fecha 28 de setiembre de 2022, así como en los sitios Web http://www.hacienda.go.cr, https://www.meic.go.cr/web/55/consulta-publica.php y https://www .ministeriodesalud.go.cr, se concedió a los interesados un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la primera publicación del aviso en el Diario Oficial La Gaceta, con el objeto de que expusieran su parecer respecto a la "Reglamentación de lista de bienes que conforman la Canasta Básica Tributaría por el Bienestar Integral de las Familias (CBTBIF)"; a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.

XII. Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012 denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos"; se procedió a llenar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo, por no contener trámites, requisitos ni procedimientos nuevos, se determinó que no se requería proseguir con el análisis regulatorio de cita. Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTACIÓN DE LISTA DE BIENES QUE CONFORMAN

LA CANASTA BÁSICA TRIBUTARIA

POR EL BIENESTAR INTEGRAL DE LAS FAMILIAS (CBTBIF)

ARTÍCULO 1°-Ámbito de Aplicación. Este reglamento regula la lista de bienes que conforma la CBTBIF, compuesta por criterios técnicos de selección de alimentos, componentes nutricionales de todos los grupos alimenticios, productos y artículos, que resguarden los ingresos y gastos de los hogares de los primeros tres deciles de ingreso económico, garantizando una dieta balanceada. Además, se incluirán productos de limpieza, higiene personal y los artículos escolares.

Ir al inicio de los resultados